REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.418, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO FIGUERA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.270.948, y a la SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS LA OCCIDENTAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.534.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE (TRÁNSITO).
EXPEDIENTE: 9764.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.418, y de este domicilio, la cual fue admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 29 de Julio de 2008.
En fecha 21/07/2008, la parte actora consigna poder especial que le fuera otorgado al Abogado FELIPE SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.534, a fin de que sea agregado al presente juicio.
En fecha 01/08/2008, el alguacil de este juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado ciudadano LUIS REYES, en su carácter de Gerente de la Sociedad de Comercio C. A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
En fecha 06/08/2008, el alguacil de este juzgado consigna recibo de citación sin la firma del ciudadano JOSÉ EUGENIO FIGUERA SANTANA, por cuanto fue imposible lograr la citación del co-demandado antes mencionado.
En fecha 06/08/2008, el Abogado FELIPE RAMÓN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, por cuanto fue imposible lograr la citación personal del codemandado ciudadano JOSÉ EUGENIO FIGUERA SANTANA.
En fecha 12/08/2008, el Tribunal mediante auto ordena librar los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 13/08/2008, el Apoderado de la parte actora solicita mediante diligencia, se le entreguen los carteles, los cuales recibió en la misma fecha.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 13 de Agosto de 2008, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.
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