REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: AINOHA CAROLINA UGALDE D´ORAZIO Y FRANCISCO JAVIERI UGALDE D´ORAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-17.015.893 y V-15.610.397 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BEGOÑA ONAINDIA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.594, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA JUANITA MALDONADO DE LAVIERI, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR DOUCAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.256.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. 9878.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de Marzo de 2.009.
En fecha 08 de Junio de 2.009 la parte demandada y se dio por citada.
En fecha 10 de Junio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso Reconvención.
En fecha 11 de Junio de 2.009, este Tribunal mediante auto declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2.009, la parte demandada consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en esta misma.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de Octubre de 2.005, el ciudadano Francisco Javier Ugalde Sangroniz, padre de sus mandantes celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Begoña Onaindia Villegas, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector La Morita I, vía de penetración-Parcela N° 38, identificado con el Numero cívico 38-2, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de un mil sesenta y siete metros cuadrados (Bs. 1.067,00 mts2), teniendo las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Palmiro Pasinelli, en cuarenta y ocho Metros con Cincuenta Centímetros (48,50 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de Improinca, en Cuarenta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (48,50 mts.); ESTE: Con vía de penetración, en veintidós Metros (22 mts); y OESTE: Con parcela N° 37, en veintidós Metros (22mts.).
Que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que la arrendataria se comprometió a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días de cada mes durante el tiempo que dure el contrato, quedando establecido que los tres (3) primeros meses quedan exonerados de canon, para que la arrendataria pueda ejecutar las obras y servicios que necesita para su operatividad. Que solo cancelará nueve (9) meses de arrendamiento por el año del contrato, según consta de la cláusula segunda del mismo. Que el contrato continuó por tiempo indeterminado. Que el ciudadano Francisco Javier Ugalde Sangroniz, dio en venta el inmueble a sus mandantes, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha once (11) de febrero de 2008, anotado bajo el N° 53, Tomo N° 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que la ciudadana Begoña Onaindia Villegas sólo ha cancelado el canon de arrendamiento hasta el mes de junio de 2006 y se ha negado a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento o en su defecto entregar el inmueble a sus mandantes. Que la arrendataria no ha efectuado consignaciones por ante los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a favor de sus mandantes o de Francisco Javier Ugalde Sangroniz. Que en virtud de lo expuesto anteriormente procede a demandar a la ciudadana Begoña Onaindia Villegas, para que desaloje el inmueble y haga entrega del mismo a sus mandantes. Que fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de su persona para comparecer en juicio, aduciendo que quien pudo suscribir el contrato de arrendamiento con el ciudadano Francisco Javier Ugalde Sangroniz, en fecha 10-10-05 fue la Sociedad Mercantil Procesadora de Alimentos Bari, C.A., la cual es una persona Jurídica con personalidad propia. Negó, rechazo y contradijo que su persona adeude cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2006 hasta el 04 de marzo de 2009. Que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los demandantes, por cuanto no adeuda en forma personal cánones de arrendamiento al igual que no suscribió en forma personal contrato de arrendamiento alguno y menos aún en fecha 10-10-2005.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1.Original del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua. (Folios 5 al 8).
2.Copia certificada de contrato de arrendamiento. (Folios 9 al 14).
3.Originales de Constancias de certificaciones expedidas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 15 al 25).
4.Copia simple del documento de venta. (Folios 26 y 27).
La parte demandada no promovió pruebas.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alega la falta de cualidad de su persona para comparecer en juicio, aduciendo que quien pudo suscribir el contrato de arrendamiento con el ciudadano Francisco Javier Ugalde Sangroniz, en fecha 10-10-05 fue la Sociedad Mercantil Procesadora de Alimentos Bari, C.A., la cual es una persona Jurídica con personalidad propia. Al respecto observamos que cursa a los folios 09 al 14 instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, por lo que debe ser apreciado plenamente, y así se declara.
En el encabezado del contrato se lee: “Entre el ciudadano FRANCISCO UGALDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.444, y de este domicilio, quien para los efectos del presente contrato se denominará “ El arrendador”, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS BARI, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 56-A, representada en este acto por su Presidenta la ciudadana BEGOÑA ONAINDIA VILLEGAS, Venezolana, mayos de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.737.594, se ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento que versará bajo las siguientes cláusulas” ..
Del texto parcialmente trascrito se desprende con toda claridad que la arrendataria es la empresa Procesadora de Alimentos Bari, C.A. y no la ciudadana Begoña Onaindia Villegas, quien figura en el contrato como representante de la persona jurídica, pero ambas figuras en derechos son distintas.
En efecto, La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto: “El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
De igual manera, la pretensión debe ser dirigida contra la persona legitimada pasivamente para responder por ella, esto es, la persona que según la ley debe responder por determinada obligación.
Ciertamente, las sociedades de comercio son personas jurídicas distintas a las de sus representantes o socios, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio. Siendo así, desde que, adquieren personalidad jurídica son sujetos de derechos y obligaciones, por lo que debió ser demandada a los fines que respondiera por las obligaciones si era el caso y no a la persona natural que la representa, pues se trata de una persona distinta de aquella, por lo que se configura una falta de cualidad, en este caso pasiva de la demandada, que también impide al Tribunal dictar una sentencia de fondo
En este caso, la parte actora llamó a juicio a la ciudadana Begoña Onaindia Villegas como persona natural y como se observa quien ostenta la condición de arrendataria es la empresa, es decir que es ésta y no la demandada, quien tiene la legitimación pasiva para actuar en este juicio. De allí que resulte forzoso establecer la falta de cualidad, y así se declara.
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