REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2538-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: CATALINA VENANCIA MENDEZ HEREDIA Y LUIS ENRIQUE BRICEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V 8.817.357 y V 8.580.350, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAGALI QUINTERO, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.953.

- I -
En fecha Ocho (08) de Julio de 2009, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: CATALINA VENANCIA MENDEZ HEREDIA Y LUIS ENRIQUE BRICEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V 8.817.357 y V 8.580.350, respectivamente, debidamente asistidos por Magali Quintero González, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.953. y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: LUISA ANGELICA, LAURA CAROLINA Y LUIS ENRIQUE, quienes actualmente son MAYORES DE EDAD. Igualmente mencionaron en el escrito libelar que durante su unión Conyugal adquirieron Bienes.-

Admitida la Solicitud en fecha Veinte (20) de Julio de 2009, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha Treinta (30) de Julio del 2009.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia en el escrito libelar que las partes textualmente expresan “….. Después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad dirección Barrio Bolívar, Calle Las Acacias, Casa Nº 16, de la Población de San Mateo, Estado Aragua, el cual fue el ultimo domicilio, en donde habitamos…….”
Del párrafo anterior, se desprende claramente que el ultimo domicilio conyugal fue el la ciudad de San mateo, como punto previo el Tribunal estima que la competencia es de orden publico y puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa, y se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, conforme a lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil.-
El articulo 754 del Código de Procedimiento Civil establece “ ….. Es Juez competente para conocer de los Juicios de Divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…..”
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial Nº 39-152 de fecha 02 de Abril de 2009, que modifico la competencia de los Tribunales Civiles es decir le da competencia a los Juzgado de Municipio que les correspondía al los Juzgado de Primera instancia la misma establece:
Articulo 1, omissis letra a “Los Juzgado de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias”
Por otra parte, de acuerdo con el articulo 3 de dicha resolución “… Los tribunales de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…..”
De la interpretación del artículo 3 de la mencionada resolución, se desprende claramente que fue intención del Tribunal Supremo de Justicia el dejar todos los asuntos voluntarios o no contenciosos en manos de los Tribunales de Municipio entre otros los divorcios, obviamente, esta competencia funcional y por la materia debe limitarse al respectivo territorio donde los Tribunales de Municipio ejerzan su actividad jurisdiccional.-
En tal sentido como conclusión se colige que los Tribunales competentes para conocer de los Divorcios 185-A son los Tribunales de Municipio y en razón del territorio por el ultimo domicilio conyugal es el Juzgado de Municipio Bolívar del Estado Aragua con sede en San Mateo el competente de acuerdo a lo señalado por las partes en el libelo respecto al ultimo domicilio conyugal y de conformidad con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, como se resolverá en la dispositiva.-


-II-

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la Solicitud de Divorcio 185-A, no contenciosa presentada personalmente por los Ciudadanos: CATALINA VENANCIA MENDEZ HEREDIA Y LUIS ENRIQUE BRICEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V 8.817.357 y V 8.580.350 y DECLINA su conocimiento al Juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en san Mateo .Así se decide






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño con sede en Turmero, a los Veintinueve (29) Días del mes Septiembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIO,


ABG GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA


THAIDES MARTINEZ RAMOS

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:50 A.m.

LA SECRETARIA


Expediente Nº 2538-09
GG/TM/MA