REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA DIAMANTI DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.3.934.033 y ANGEL VICENTE DIAMANTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.38.575.918.-
ABOGADO ASISTENTE: JENNY CAROLINA YORIS AREVALO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58253.-
PARTE DEMANDADA: CAPILLAS VELATORIAS FUNERARIA SAN JOSE C.A.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE No.: 3631-09
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 06 de Julio de 2009, por MARIA MAGDALENA DIAMANTI DE BARRIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.3.934.033 y ANGEL VICENTE DIAMANTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.38.575.918, contra la persona jurídica CAPILLAS VELATORIAS FUNERARIA SAN JOSE C.A (Folios 01 al 02) y anexos (Folios 03 al 10).-
En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el 2do. día de Despacho siguiente a su citación, libró la respectiva compulsa en fecha 21 de Septiembre de 2009, una vez que la actora suministró los fotostatos necesarios; y la entregó al Alguacil para la práctica de la citación. (Folio 13).-
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el alguacil de este despacho dejo constancia de que no se practicó la citación de representación del demandado por cuanto la misma se negó a firmar. (Folio 14).-
En fecha, 05 de Octubre de 2009, la ciudadana ESTHER MARIA CISNEROS DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.577.608, asistida por el ciudadano VICTOR OCHOA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132018, apoderados de la demandada, consigno escrito de proposición de cuestiones previas. (Folio 26).-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 05 de Octubre de 2009, la ciudadana ESTHER MARIA CISNEROS DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.577.608, asistida por el ciudadano VICTOR OCHOA abogado en ejercicio, opone cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del, Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°4°6°, es decir, por “INCOMPETENCIA DEL JUEZ” por “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO” y por el “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad conexión o de continencia.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ahora bien, dispone el artículo 349 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia….”
y 350 eiusdem, que el demandado tiene la facultad de subsanar voluntariamente el defecto señalado en el lapso que la propia disposición señala, cuando establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 4 ° mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
Opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia territorial de este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, señalando la parte demandada que el competente es el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, revisado minuciosamente el escrito de demanda que forma parte de la presente causa del mismo se observa que la parte actora señala en los renglones 30 y 31 del folio dos en su vuelto de su escrito libelar que va “indicando como dirección para que sea practicada la CITACION de la demandada, la siguiente: Calle Carlos Blank Norte, en Capillas Velatorias San José de la Victoria, Estado Aragua”, que corresponde al domicilio de la Compañía Capillas Velatoria Funeraria San José, con lo cual la actora deja de manifiesto su decisión de que se practique en esa dirección la citación del demandado, de igual manera el contenido seguido a la cláusula novena del contrato traído a autos por la demandante como soporte de letra “B” de su escrito libelar refleja: “se elige como domicilio especial la ciudad de la victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes” en atención a las circunstancias se observa que el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenido de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.….”, se observa entonces que las partes han escogido un domicilio especial al efecto
Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346 ejusdem, observa quien decide, que la parte actora en los renglones 1 al 4 ambos inclusive del folio 2 en su vuelto de su escrito libelar refiere: “como en efecto demandamos en este acto y por esta vía, a la Compañía “CAPILLAS VELATORIAS FUNERARIA SAN JOSE C.A” suficientemente identificada, en la persona de la ciudadana ESTHER MARIA CISNEROS, antes identificada en su persona de representante legal de la empresa” , lo cual refleja de que se trata de una demanda contra la persona jurídica en comento y que al efecto la citación debe practicarse en la persona de su representante legal, no obstante no consigna la actora en este expediente documentación que certifique en forma indubitada que la representante legal de la parte demandada sea la ciudadana ESTHER MARIA CISNEROS, para la fecha de formalización de la demanda.
En relación la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 ejusdem, observa quien decide, que el escrito libelar cumple con los requisitos del articulo 340 ejusdem por cuanto identifica al tribunal, a las partes, al objeto de la pretensión, relaciona los hechos y fundamenta el derecho, presenta soportes de la relación de hechos narradas e identificación de su domicilio.
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