REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 17 de Septiembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: IMELDA PANTOJA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cedula de identidad No.965.484.-
ABOGADOS APODERADOS: JESUS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, VICENTE MORTIMER SISO GARCÍA y MARÍA ENEIDA ORASMA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.20.379, No.101.197 y No.110.840.-
PARTE DEMANDADA: HILDA JÓVITA CALDERÓN OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.1.071.576.-
ABOGADA DEFENSORA DE OFICIO: CAROLA MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.875.-
MOTIVO: DESLINDE.-
EXPEDIENTE: S-3022
Visto el escrito de fecha 11 de Agosto de 2009, mediante el cual solicita se devuelva el conocimiento de este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria el Tribunal, para pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
Plantea el solicitante que los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela “…prescriben la Tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, si (sic) formalismos o reposiciones inútiles, con arreglo a los derechos y garantías constitucionales, que están (sic) orientada a fomentar una justicia breve y sin traba, en razón de que el artículo 206 del Código de procedimiento Civil consagra la doctrina finalista que impone el precepto de que si el acto alcanzó, el fin para el que estaba destinado, decretar su nulidad es injustificable. En este mismo orden el artículo 3 del referido Código reprocedimiento Civil prescribe la doctrina o el principio de la perpetua jurisdicción, conforme a lo cual la competencia y la misma jurisdicción se determinan conforme a las situaciones de hecho o fácticas existente (sic) en el momento de la presentación de la demandada (sic) no teniendo efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación…”
SEGUNDO
Se trata de una Solicitud de Deslinde de propiedades contiguas que, por error de la parte actora, fue introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y que, también erróneamente, fue sustanciado por los trámites del juicio ordinario por la Jueza encargada del Tribunal antes citado para la fecha del inicio de la causa. Posteriormente, se avoca al conocimiento de la causa, una nueva Jueza quien, mediante decisión de fecha 25 de Febrero de 2009, declina la competencia en este Juzgado por razón de la materia, considerando que, conforme a los artículos 721 y 725 del Código de procedimiento Civil el Juzgado competente es el Juzgado de Municipio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem, se hizo saber a las partes que podían hacer uso del recurso de regulación de competencia y, no habiendo éstas hecho uso de tal derecho, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009.
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