REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150º

EXPEDIENTE: 4148-09.-
PARTE ACTORA: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.773.203.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ BOADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.929.-
PARTE DEMANDADA: MIKRO 760, S.A., representada por el ciudadano GUSTAVO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.333.446 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ABG. ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ BOADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.929, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A, inscrita en el Rif: J-30575350-4; Poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.773.203, actuando en nombre y representación de la Empresa Grupo Industrial del Plástico Giplast, Compañía Anónima; mediante la cual demandó a la Empresa MIKRO 760, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital,



bajo el N° 72, Tomo 77-A, de fecha 09 de Mayo de 2006 e inscrita en el Rif: J-31559454-1, representada por el ciudadano GUSTAVO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.333.446 y de este domicilio; fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2.009 y se ordenó la intimación del demandado, para que dentro del lapso de Ley, pague a la actora las cantidades indicadas en el Decreto Intimatorio o formule oposición al mismo; librándose la respectiva compulsa y con su auto de comparecencia al pie; así mismo se decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, facultándolo para designar perito y depositario, se libró el respectivo Despacho y oficio signado con el N° 412-09.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, compareció el Abg. Alejandro Hernández Boada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia, desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio; así mismo solicitó le sean devueltos los recaudos consignados.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que la diligencia presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el Abg. Alejandro Hernández Boada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio, tal y como establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN; y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide. Igualmente desglósese y devuélvase los originales solicitado, previa su certificación en autos por Secretaria, ordenándose corregir la foliatura, de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada,


firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

MAIRA ZIEMS CORTEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE,

RELYS T. DIAZ E.


En la misma fecha siendo las 10:00a.m., se publico la presente sentencia. La Secretaria Suplente.



Expediente Nro. 34148-09.-
MZC/tt.-