REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 29 de Septiembre de 2009.-
199º y 150º

EXPEDIENTE 4395

SOLICITANTE: LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.683.714 y de este domicilio, asistida por la abogada MAIGUALIDA ALBANO NOCOLAI, Inpreabogado Nº 43.388.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
DECISION: Con lugar la Solicitud.
En fecha “03 de junio de 2009”, la ciudadana LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.683.714 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª. 43.388, insto la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACION DE EL ACTA DE DEFUNCION de su fallecido padre, ciudadano: SAMUEL BELISARIO MELO, En fecha “04 de junio de 2009”, se le dio entrada a la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “07 de julio de 2009”, suscrita por la Abogada Maigualida Albano Nicolai, asistiendo a la ciudadana Lidia Nohemí Belisario Quintero, consigna la publicación en el diario “El Nacional” de fecha 03 de julio del 2.009, donde fue publicado el cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en la solicitud de rectificación, tal como consta en los folios 13 y 14 del expediente; En diligencia de fecha 10 de julio del 2.009 el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico que le fue firmada en esa misma fecha, tal como consta a los folios 15 y 16 del expediente; en fecha 05 de Agosto del 2.009 la ciudadana Nohemí Belisario Quintero debidamente asistida por la abogada Maigualida Albano Nicolai presenta escrito de promoción de prueba, constante de seis (06) folios.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO.la materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las persona físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenido en le articulo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el articulo 773 ibidem, que establece: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registros Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar antes el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible e el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”, quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. SEGUNDO: Del contenido de la solicitud de rectificación del Acta de Defunción del ciudadano: SAMUEL BELISARIO MELO, se desprende que a solicitante alega como fundamento de sus pretensiones lo siguientes:
1) En el acta de defunción dice que mi padre dejo siete (7) hijos como en efecto dejó. No obstante, en la referida acta se omitió el nombre de dos (2) de ellos, el de LUZ CARIDAD BELISARIO DE FAJARDO y el de JULIO CESAR BELISARIO, se produjo un error omisión quedando excluidos dos de los hijos, produciéndose un error material susceptible de rectificación, por lo que se solicita de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la rectificación de su acta de defunción, en el sentido que se agreguen los ciudadanos LUZ CARIDAD BELISARIO DE FAJARDO y el de JULIO CESAR BELISARIO.- Conjuntamente con la solicitud acompaño los siguientes documentos: copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento.
2) Igualmente en el acta en cuestión se incurrió en un error al identificar a mi hermana ZAIDA MARITZA BELISARIO DE REQUENA, solo con su segundo nombre, omitiendo con ello el primer nombre, es decir quedo asentada en el acta de defunción como MARITZA BELISARIO DE REQUENA. Existiendo la omisión del primer nombre de dicha hija del fallecido, produciéndose un error material susceptible de rectificación, por lo que se solicita de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la rectificación de su acta de defunción, en el sentido que se agregue el nombre completo de la ciudadana ZAIDA MARITZA BELIZARIO DE REQUENA.- acompañando con la solicitud, copia certificada de su respectiva acta de nacimiento.
3) Así mismo fue invertido en el Acta de Defunción el orden de los nombres de mi hermano SAMUEL JAHIR, produciéndose un error de inversión de los nombres de es decir quedo asentada en el acta de defunción como JAHIR SAMUEL BELISARIO QUINTERO. Existiendo la inversión de los nombres de dicho hijo del fallecido, produciéndose un error material susceptible de rectificación, por lo que se solicita de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la rectificación de su acta de defunción, en el sentido que se corrijan la posición de los nombres del ciudadano SAMUEL JAHIR BELISARIO QUINTERO.- acompañando con la solicitud, copia certificada de su respectiva acta de nacimiento.
En efecto del contenido de la solicitud, la acción esta encaminada a rectificar el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano SAMUEL BELISARIO MELO, inserta bajo el Nº 150, folio 150, tomo I, de fecha 30 de Mayo del 2.005 por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene agregar los ciudadanos LUZ CARIDAD BELISARIO DE FAJARDO y el de JULIO CESAR BELISARIO, como hijos legítimos del de cujus ; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada de las actas de nacimiento Nº 445 del libro de Registro Civil del Municipio Autónomo Ribas del Estado Guarico, de fecha 12 de Septiembre de 1.957 con su respectiva nota marginal de reconocimiento como hija, la ciudadana LUZ CARIDAD BELISARIO, por parte del ciudadano SAMUEL BELISARIO MELO autenticada por ante el Juzgado del Distrito Zamora del estado Aragua bajo el Nº163, A-24 de fecha 09-08-1.978, así como también copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR BELISARIO, asentada bajo el Nº 550, de fecha 01 de Mayo de 1.962, la cual se encuentran inserta en los libros llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico con su respectiva nota marginal de reconocimiento como hijo al ciudadano JULIO CESAR BELISARIO, por parte del ciudadano SAMUEL BELISARIO MELO autenticada por ante el Juzgado del Distrito Zamora del estado Aragua bajo el Nº163, de fecha 09-08-1.978, ambas para probar la existencia del error material en el acta de defunción donde no aparecen como hijos del ciudadano SAMUEL BELISARIO MELO, para demostrar que ambos están reconocidos como hijos del de cujus, siendo apreciadas por tratarse de documentos publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando en ambas partidas de nacimientos, el contenido se desprenden, lo siguiente:
“… al margen de esta partida se encuentra la siguiente nota….reconocida y (reconocido) por su padre SAMUEL BELISARIO MELO…”

En cuanto al segundo punto solicitado, en tal sentido se ordena la corrección del nombre completo de la ciudadana ZAIDA MARITZA BELISARIO, como lo expresa el acta de nacimiento de la ciudadana en mención, la cual se encuentran inserta en los libros llevado por el Registro Civil de Nacimientos del Distrito Zamora del Estado Aragua con su respectiva nota marginal de reconocimiento como hija a la ciudadana ZAIDA MARITZA BELISARIO, por parte del ciudadano SAMUEL BELISARIO MELO autenticada por ante el Juzgado del Distrito Zamora del estado Aragua, de fecha 31-10-1.985, en la cual expresa”… reconoció a su hija a: ZAIDA MARITZA. A quien le corresponde la presente partida y en tal acto esta adquirió la filiación respectiva….”, cuya copia certificada de acta de nacimiento fue consignada, haciendo evidente que el que los dos nombres de la ciudadana ZAIDA MARITZA BELISARIO , y no como aparece escrito en el acta que se solicita rectificar y al cual se le confiere todo el valor probatorio ya que se demuestran que ciertamente el primer nombre de la hija del de cujus es ZAIDA, y no como aparece escrito en su acta de defunción MARITZA BELISARIO. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de defunción del ciudadano SAMUEL BELISARIO MELO.
En relación al tercer punto solicitado, en tal sentido se ordena la corrección del nombre completo del ciudadano SAMUEL JAHIR, como lo expresa el acta de nacimiento del mismo, la cual se encuentran inserta en los libros llevado por el Registro Civil de Nacimientos del Distrito Zamora del Estado Aragua bajo el Nº 705, folio 705, Tomo I, de fecha 31-07-1.977, en la cual expresa….”y que lleva por nombre SAMUEL JAHIR, que es su hijo legitimo y de su esposa Ana Quintero de Belisario…..” Cuya copia certificada de acta de nacimiento fue consignada, haciendo evidente que los dos nombres del ciudadano SAMUEL JAHIR, y no como aparece escrito en el acta que se solicita rectificar y al cual se le confiere todo el valor probatorio ya que se demuestran que ciertamente los dos nombres del hijo del de cujus es SAMUEL JAHIR, y no como aparece escrito en su acta de defunción JAHIR SAMUEL. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de defunción del ciudadano SAMUEL BELISARIO MELO, inserta en los libros de Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, es procedente y así se decide, tal como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo


DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano SAMUEL BELISARIO MELO, venezolano. Mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nª. V-836.504, asentada en el libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Zamora del Estado Aragua, signada con el Nº 150, folio 150, Tomo I, de fecha 30 de Mayo del 2.005. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido de la referida acta en los términos siguientes:
1. Insertar los nombres y apellidos de los ciudadanos: LUZ CARIDAD BELISARIO DE FAJARDO y el de JULIO CESAR BELISARIO, reconocidos como hijos legítimos del ciudadano: SAMUEL BELISARIO MELO, y así se decide.
2. En donde aparece el nombre y los apellidos MARITZA BELISARIO DE REQUENA, debe ir los nombres y apellidos ZAIDA MARITZA BELISARIO DE REQUENA, y así se decide.
3. En donde aparece los nombres: JAHIR SAMUEL, debe ir los nombres SAMUEL JAHIR, y así se decide.

Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Zamora y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua. En Villa de Cura a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ARELIS BARRETO DE ARELLANO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental

HABC/ab/rr.
EXP N. 4395