REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 29 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano RODOLFO SANTIAGO FARINA MONCADA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-7.943.297, debidamente asitido por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.293.778, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.937, en contra del ciudadano HECTOR JOSE VELASQUEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.684.567, de este domicilio, por Cobro de Bolívares (VIA INTIMACION). Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Por cuanto el Tribunal observa que el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, CAPITULO II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar- a limine - , los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “Despacho saneador”. Así el artículo 642 ejusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 ejusdem, su ordinal 4to. Establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa y en su ordinal 6to. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el líbelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto- en principio- la intimación al pago y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 ejusdem, y fundamentalmente el artículo 640, ejusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma lìquida y exigible, entre otras.
Primero: En lo que se refiere al particular “B”, el accionante en su escrito demanda una cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, por lo que se le indica a la parte actora determinar con precisión cual es porcentaje del monto los intereses moratorios reclamados.
Segundo: En lo que se refiere al particular “D”, el accionante en su escrito demanda una cantidad de dinero por concepto de gastos en la pretensión de cobro, por lo que se le indica a la parte actora que discrimine en que forma se realizaron los gastos de cobranza.
Con base a la anterior consideración este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCIÓN DEL LIBELO SOBRE LOS PUNTOS MENCIONADOS, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Villa de Cura, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. (29-09-2009). Siendo las 2:00 de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federaciòn.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR A. BENITEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ARELIS DE ARELLANO
EXP. Nº ____________
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