REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO
199° Y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA SANCHEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.818.109, con domicilio en la Calle Ricaute N° 33, Parroquia San Martín, La Pica, Municipio Libertador del Estado Aragua.-


REPRESENTANTES: PACÍFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ Y MIGDALIA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de CONSEJERAS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER ESCALONA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.959.777.-

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

BENEFICIARIOS: xxx y xxx de Cuatro (04) y Doce (12) años de edad, respectivamente.

CAUSA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

N° DE CAUSA: 2221-2009.-

-.I.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2009, por PACÍFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ Y MIGDALIA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Consejeras Principales del Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, en representación de la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.818.109, con domicilio en la Calle Ricaute N° 33, Parroquia San Martín, La Pica, Municipio Libertador del Estado Aragua, actuando en nombre y representación de los derechos de sus hijos XXX y XXX, de Cuatro (04) y Doce (12), años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.959.777, señalando, en el caso de marras, la siguiente narración:

“…En fecha 30 de marzo de 2.009, se apertura expediente N° 040-09 por Obligación de manutención en la defensoría Municipal “Gonzalo Enrique Díaz Plaza” ubicada en éste Municipio a favor de la adolescente XXX de doce (12) años de edad y el niño XXX de 04 años de edad; por parte del padre biológico JOSE ALEXANDER ESCALONA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.959.777, quien reside en la Calle Arismendi casa N° 33, sector La pica, Parroquia San Martín del Municipio Libertador, ya que una vez llevado a cabo el Acto Conciliatorio por ante la Defensoría Municipal las partes interesadas no llegaron a un Acuerdo Conciliatorio (...) En virtud de que los hechos narrados configuran la actuación e ingerencia de la actuación judicial, acudimos ante su competente autoridad a los efectos de que se sirva iniciar el PROCEDIMIENTO JUDICIAL y Fije La Obligación de Manutención …”

Anexó, junto con el libelo de la demanda, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SANCHEZ VALERA MARIA GABRIELA y ESCALONA VASQUEZ JOSÉ ALEXANDER, copia simple de expediente N° 040-09, emanado de la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, original de actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ESCALONA VASQUEZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ, antes identificados, procedentes de la mencionada Defensoria de fecha 06-04-2009, copia de acta de nacimiento correspondiente a la adolescente XXX y al niño XXX, emanadas del Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Aragua.-

En fecha 17 de abril de 2009 se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 15 y 16).

En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigno oficio Nº 09-312 donde se notificó al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha de 03 de Julio de 2009, se hizo efectiva la citación del demandado.

En fecha 10 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto conciliatorio, las partes no comparecieron al acto. En consecuencia se declara Desierto el Acto.

En fecha de 21 de Septiembre de 2009 el juez Provisorio Abg. ROGER RODRIGUEZ LARES, se aboco al conocimiento de la casa

En fecha de 24 de Septiembre de 2009 el Tribunal dijo vistos

-.II.-

Verificados por este Tribunal la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, una vez constó en autos la citación efectiva del demandado, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano JOE ORLANDO MONTIEL, Alguacil de este Juzgado, donde consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ESCALONA VASQUEZ JOSÉ ALEXANDER.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:
-. III.-
MOTIVA

Que el demandado, una vez citado legalmente y constatado en autos la misma, NO COMPARECIÓ, en principio, al acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni probó nada que la favoreciera en esta causa en la etapa procesal correspondiente. Por lo que, a no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se evidencia que se ha configurado la figura de la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía, en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no dé contestación a la demanda y que no aporte a las autos prueba alguna que le favorezca; en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de operar las mismas según los elementos que integran la presente causa, se declara CONFESO AL DEMANDADO; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta manera, quedan tácitamente reconocidos, por el padre demandado, todos los hechos alegados tanto en la demanda presentada en fecha 07 de Abril de 2009, que corre a los folios (01 y, 02) del expediente principal, así como los conceptos solicitados por la actora en dicho libelo, de las cuales no se presentó oposición alguna por parte del adversario, por lo que este Juzgador presupone la admisión de los hechos por parte del padre obligado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales, que están previstas en la Ley para que las partes descarguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostrados válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente, está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no pueden ser obviado por quien Juzga, y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajusta exclusivamente a aquellos hechos que hayan sido oportuna y debidamente alegados por las partes, y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos; ambos conforme a los principios procesales de la Comunidad y de la adquisición de la prueba.

De lo anterior se concluye que el demandado, a pesar de haberse dado por citado y en consecuencia, estar a derecho en la presente causa como conocimiento pleno de la misma, NO demostró nada que le favoreciera, pues no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna; siendo ésta última la oportunidad procesal correspondiente para traer a los autos la demostración fehaciente y palpable de sus alegatos; y al no demostrar tales hechos alegados en una oportunidad, se consideran como hechos NO fundamentales ni probados, por lo que este Juzgador, muy a su pesar, no los tiene como ciertos y ASÍ SE DECIDE.-

-. III .-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que confiere la ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana: MARIA GABRIEL SANCHEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.818.109, actuando en nombre y representación de los derechos de sus hijos, XXX Y XXX, de Doce (12) y Cuatro (04) años de edad, representadas por los ciudadanos PACÍFICA ZURITA, YANITZA DÍAZ Y MIGDALIA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ ALÑEXANDER ESCALONA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.959.777, por FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: JOSÉ ALEXANDER ESCALONA VASQUEZ, antes identificado, al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo o salario mensual el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del VEINTE POR CIENTO (20%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presente a la niña. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participe la niña. 6.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir a la niña en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluida en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a la niña, como hija del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionada en esta sentencia, tales como becas, bonos, útiles escolares, gratificaciones, entre otros, en un TREINTA POR CIENTO (30%). 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad de la niña beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER RODRÍGUEZ LARES
La Secretaria

ABG. BERLIX ARIAS L

En la misma fecha de publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 horas de la Mañana.
La secretaria

EXP. N° 2221-2009.-
RRL/Stephany.-*