SOLICITANTES: GLENLLY CAROMOTO LISK BRICEÑO y JHONNATTAN ALEXANDER AGUILERA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.344.771 y V-13.862.418, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 87.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de Agosto de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los GLENLLY CAROMOTO LISK BRICEÑO y JHONNATTAN ALEXANDER AGUILERA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.344.771 y V-13.862.418, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el No. 130, al folio 68 y 69 del libro de Registros llevado por la Prefectura de San Mateo, durante el año 1996, que anexó en original marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal en la Calle Junín, No. 11, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, manifiestan los cónyuges que no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que desde finales del año dos mil (2.000), se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza los nueve (09) años, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de familia, debidamente notificado en fecha 12 de Agosto del presente año, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente. En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Carmen Acasio y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde finales del año dos mil (2000), admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos. Que no adquirieron ningún tipo bien.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLENLLY CAROMOTO LISK BRICEÑO y JHONNATTAN ALEXANDER AGUILERA OJEDA, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se Decide.
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