REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000092
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010750

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

De las partes:
Recurrente: Luís Fernando Palmares y Jhoan A. Eljurys A., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Publico.
Imputados: José Nicolas Mario Di Sarli Cappozoli, Manuel José Ramírez Fernández, María Teresa Monsalve Parra y María Elena Majano Castillo, debidamente asistidos por los Abogados Pedro José Troconis Da Silva, Luzgarda Elena Ramírez Sánchez, Armando Isaías Goyo y José Ramón Ereú, respectivamente.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro con Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra, obviando el Sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abg. Luís Fernando Palmares y Abg. Jhoan A. Eljurys A., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro con Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra, obviando el Sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo.

En fecha 06 de Agosto de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-010750 interviene los Abg. Luís Fernando Palmares y Jhoan A. Eljurys A., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-03-2009, día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, hasta el 26-03-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26-03-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 01-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, hasta el 03-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, el cual no dio contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abg. Luís Fernando Palmares y Jhoan A. Eljurys A., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19-03-2009, en la causa Penal Nº KP01-P-2008-010750, en la cual se celebro Audiencia Preliminar y declaro con lugar la nulidad solicitada por la representación de la defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena al Ministerio Publico dar cumplimiento a la decisión emanada de ese mismo tribunal de fecha 26 de enero de 2009, reponiendo la causa a la fase de investigación, e igualmente decreta el sobreseimiento de la causa para el ciudadano MANUEL JOSE RAMIREZ FERNANDEZ y la ciudadana MARIA TERESA MONSALVE PARRA, de acuerdo con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 y 3 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en un limbo jurídico a la ciudadana MARIA ELENA MAJANO CASTILLO, y en tal sentido, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En el caso que nos ocupa, se trata de un auto dictado en la Audiencia Preliminar mediante el cual se acuerda la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI, e igualmente decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ FERNANDEZ y la ciudadana MARIA TERCERA MONSALVE PARRA, de acuerdo con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 y 3 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es entonces una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable tanto al imputado como a la victima, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es una de las decisión que puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de Apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
En adición a lo anterior, es recurrible ante la Corte de Apelación la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento en el articulo 447 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadano MANUEL JOSE RAMIREZ FERNANDEZ y la ciudadana MARIA TERESA MONSALVE PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES en la persona de la adolescente LUISANA RODRIGUEZ, de allí concluimos plenamente que la misma puede ser impugnada mediante el Recurso de Apelación de autos.
(Omissis)…
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnada fue publicado luego de finalizada la Audiencia Preliminar el día jueves 19-03-09, habiendo transcurrido desde ese día hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia viernes 20-03-09, lunes 23-03-09, martes 24-03-09, miércoles 25-03-09, y jueves 26-03-09 fecha esta ultima en la que se interpone el Recurso de Apelación, se evidencia que claramente se cumple con el requisito de tiempo, exigido como principio general de los recursos consagrados en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 ejusdem, toda vez que nos encontramos en la fase intermedia procesal.
(Omissis)…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 19-03-09 esta Representación Fiscal Ratifica en la Audiencia Preliminar la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la agravante genérica en cuanto a la aplicación de la pena, en virtud de tratarse el presente caso de una victima adolescente, quien contaba para el momento de los hechos con tal solo 17 años de edad. De igual manera, se ratificaron los escritos de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos MARIA TERESA MONSALVE PARRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ FERNANDEZ y MARIA ELENA MAJANO CASTILLO, de conformidad con el Nº 4 del articulo 318 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, en perjuicio de la adolescente LUISANA RODRIGUEZ.
En dicha audiencia, el abogado defensor del imputado (…), ratifico la solicitud la nulidad absoluta de las actuaciones, la cual había presentado en fecha 20 de enero de 2009, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual plantea una situación en cuanto a la negativa de la practica de diligencias solicitadas en al investigación, en virtud de que se enteran de dicha negativa cuando fue notificado de la fecha de la Audiencia Preliminar.
(Omissis)…
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, encontrándose la causa en fase de investigación en virtud de la reposición decretada por el tribunal de la causa en esta decisión que recurrimos, no podria pronunciarse a favor de los sobreseimientos decretados anteriormente señalados, puesto que como consecuencia de la declaración de nulidad, quedaron igualmente afectados por dicho pronunciamiento según interpretación extensiva del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos consecutivos que derivaron de dicho acto jurisdiccional inválido; particularmente las solicitudes de sobreseimiento.
Señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(Omissis)…
Es importante señalar, tomando en consideración lo antes señalado que si para la presente fecha la causa se encuentra en etapa investigativa, para la posterior y nueva presentación del respectivo Acto Conclusivo, el cual emerge de una investigación en la cual figuran como imputados los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ FERNANDEZ, MARIA ELENEA MAJANO CASTILLO, MARIA TERESA MONSALVE PARRA y JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPPOZOLI, mal podria pronunciarse el tribunal de la causa a favor de los sobreseimientos de cualquiera de ellos, puesto que se estaría violentando el debido proceso, en virtud del pronunciamiento previo del tribunal a favor de estos ciudadanos.
(Omissis)…
Ahora bien ciudadanos magistrados, realizando un análisis de ambas decisiones, vela (sic) decir, la de la audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2009 y la de la audiencia celebrada en fecha 19 de marzo del mismo año, tenemos que esta ultima ordena dar cumplimiento a la anterior, la cual señala en su dispositiva entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)…
Del análisis del mismo obtenemos que ciertamente en la primera Audiencia Preliminar se dejo sin efecto la acusación presentada por el Ministerio Publico, y que en virtud de ello el mismo tribunal hace extensiva dicha decisión para los demás imputados, obviando en esta primera oportunidad el sobreseimiento presentado a favor de la ciudadana MARIA TERESA MONSALVE PARRA; teniendo en claro el órgano jurisdiccional que tal nulidad abarca a todos los imputados de la causa, por lo que causa mucha duda en cuanto a la actuación del aquo en la audiencia celebrada el día 19 de Marzo de 2009, cuando se pronuncia a favor de dos de los sobreseimientos solicitados y obvia a uno de ellos posterior a la declaratoria de nulidad solicitados y obvia a uno de ellos posterior a la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, y ordena al Ministerio Publico a dar cumplimiento a la primera decisión, es decir, la de fecha 26 de enero de 2009, donde igualmente decreto la nulidad absoluta de la acusación y hace extensiva la decisión a todos los imputados, máxime cuando el primer punto que resuelve en la audiencia es la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa afectando en consecuencia todos los autos actos con posterioridad a la presunta notificación omitida, cuya certeza no resulta a la realidad cuado se evidencia de las actas negativa de la defensa en recibir la boleta de notificación.
(Omissis)…
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación, se revoque la decisión impugnada a los fines de reestablecer la situación jurídica lesionada y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un tribunal distinto al que ya conoció con prescindencia de los vicios observados. Toda vez que el tribunal aquo ya emitió un pronunciamiento en el presente caso, Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.
En razón a lo anterior esta Representación del Ministerio Publico Apela formalmente de la decisión dictada en fecha 19-03-09, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declara la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SALI COPPOZOLI y decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ FERNANDEZ Y MARIA TERESA MONSALVE PARRA, obviando el sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana MARIA ELENEA MAJANO CASTILLO, apelación que fundamenta el Ministerio Publico amparado en la disposición contenida en la disposición 447, ordinal 5 y 7 del texto adjetivo Penal, ya que dicha decisión evidentemente pone en riesgo el debido proceso y por ende el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que como se ha indicado en párrafos anteriores el A-quo se pronuncio en cuanto a los actos conclusivos presentados, luego de haber declarado la nulidad de la acusación y por ende reponiendo la causa a fase investigativa, incurriendo de esta manera en la violación de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva, e igualmente sea revocada la decisión impugnada y se ordene la celebración de una Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto y con prescindencia de los vicios denunciados. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
Considera igualmente esta Representación Fiscal, que se encuentra vulnerado el Principio Constitucional de Igualdad de las personas ante la ley; en este sentido el numeral 2 del artículo 21 de la Carta Magna establece lo siguiente:
(Omissis)…
En este sentido, y vista la decisión recurrida tenemos que Tribunal no tomo en consideración este principio señalado, toda vez que debe existir un equilibrio en su decisión al momento de impartir justicia, no existiendo igualdad en su decisión en cuanto a los sobreseimientos decretados y mucho menos en cuanto a la nulidad del acto conclusivo, con respecto a estos, es por ello que solicitamos ciudadanos magistrados, que se admita el presente recurso de apelación y se declare CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada en el presente caso y se orden la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, sea ADMITIDA y tramitada conforme a derecho la presente apelación, y en definitiva sea DECLARADO CON LUAR el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-03-09, al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la causa Penal Nº KP01-P-2008-010750, y en consecuencia se REVOQUE, dicha decisión y sea ORDENADA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicto el auto impugnado, con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación…”

CAPITULO IV
Del Auto Recurrido

En fecha 19 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar en la cual declaro con Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra, obviando el Sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo, fundamentando su decisión en fecha 30 de Marzo de 2009 en los siguientes términos:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Este Tribunal una vez escuchado a la representante del Ministerio Publico y a la defensa, observa que dentro de las actuaciones no existe notificación al imputado de la decisión dictada por el ministerio publico en fecha 26/01/2009, es decir que la nulidad solicitada de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del código orgánico procesal penal, se declara con lugar por cuanto que las diligencias que solicita la defensa deben de ser practicadas por ayudar al desarrollo de la investigación.
Por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:
Art.190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Art. 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
De las disposiciones supra transcritas se evidencia la protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano confiere. Sancionando con nulidad cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en este nuevo sistema acusatorio que rige en el país.
La situación anteriormente referida afectó el derecho a la defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI, el cual es uno de los derechos que a parte del de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por ser este un derecho subjetivo que interesa al orden público, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nro. 4 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la Defensa Pública Abogado Pedro Troconis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución Nacional…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Marzo del mismo año, mediante la cual declaro con Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra, obviando el Sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo.

En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto y así tenemos que en fecha 27 de Octubre de 2008 la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara presentó formal acusación en contra del ciudadano José Nicolás Mario Di Sarli Capozzolli por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), así mismo, presentó solicitud de sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Elena Majano Castillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de la ciudadana María Teresa Monsalve Parra de conformidad con el artículo 318 numeral 3º ejusdem. En virtud de lo cual se fijo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 ibídem para el día 18 de Noviembre de 2008 oportunidad en la cual quedó diferida para el día 17 de Diciembre de 2008, siendo nuevamente diferida para el día 26 de Enero de 2009.

En fecha 20 de Enero de 2009, el Abg. Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Nicolas Mario Di Sarli Capozzoli, presentó solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de que el Ministerio Público no se pronunció respecto a la solicitud de práctica de diligencias formulada por el mismo.

De seguido, llegado el día de la Audiencia Preliminar (26/01/2009) el Tribunal a quo Declaró Con Lugar dicha solicitud, decretando la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenando se pronuncie sobre la solicitud de diligencias formuladas por la defensa, haciendo extensiva tal nulidad para los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Elena Majano Castillo (omitiendo a la ciudadana María Teresa Monsalve Parra), instando a su vez al Ministerio Público a presentar nueva acusación en contra del ciudadano José Di Sarli.

Posteriormente, en fecha de 29 de Enero de 2009, el Ministerio Público presentó nuevamente formal acusación en contra del ciudadano José Nicolas Mario Di Sarli Capozzoli y a parte solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández, María Elena Majano Castillo y María Teresa Monsalve Parra, celebrándose a Audiencia Preliminar en fecha 19 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual el Tribunal de la recurrida se pronunció de la siguiente manera:“…PRIMERO: Se DECLARA con lugar la nulidad solicitada por la Defensa toda vez que observa este juzgador que no existe notificación al imputado de la decisión dictada por el Ministerio Público en fecha 26/01/2009, por lo que se ORDENA al Ministerio Público dar cumplimiento a la decisión de este Tribunal de fecha 26/01/2009, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el sobreseimiento de la causa para el ciudadano MANUEL JOSÉ RAMÍREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 13.652.768 de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARÏA TERESA MONSALVE PARRA, por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 1º , en relación con el artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” decisión que fue fundamentada en dos autos separados en fecha 30 de Marzo de 2009 de la siguiente manera: (el primero) “…De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal una vez revisada las actas del presente asunto partes determina que en fecha 27/10/08 fue recibido por ante este tribunal escrito acusatorio por parte de la fiscalia decimo sexta del estado Lara, donde se les acusa a los imputados arriba identificados la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente de las mismas actas se desprende que en fecha 05/11/08 se dicto auto para la celebración de audiencia conforme al 327 para el 18/11/08, misma que fue diferida en reiteradas oportunidades y se le fijo fecha de celebración para el 26/01/09, posterior a esta audiencia la fiscalía Decima sexta del Ministerio Publico introduce nuevamente acta de acusación contra el ciudadano José Nicolás Mario Di Sarlli Capozzolli, titular de la cedula de identidad V-7.372.702, y de igual forma introduce solicitudes de sobreseimientos en lo que respecta a los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández, y María Teresa Monsalve Parra, posterior a esto se fijo audiencia conforme al 327 para el día 03/03/09 a las 11 de la mañana, misma que se difirió para el día 19/03/09, donde vistas las actuaciones de las partes escuchadas las declaraciones de los imputados este juzgador paso a decretar el sobreseimiento de la causa para el ciudadano Manuel José Ramírez Fernández, Titular de la cedula de identidad V-13.652.768 de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARÏA TERESA MONSALVE PARRA, por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 1º , en relación con el artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la libertad plena de dicho ciudadano. Se ordena dejar sin efecto cualquier orden de captura que exista sobre el referido ciudadano…”. Y (el segundo): “…Este Tribunal una vez escuchado a la representante del Ministerio Publico y a la defensa, observa que dentro de las actuaciones no existe notificación al imputado de la decisión dictada por el ministerio publico en fecha 26/01/2009, es decir que la nulidad solicitada de conformidad con los artículos 190, 191, y 195 del código orgánico procesal penal, se declara con lugar por cuanto que las diligencias que solicita la defensa deben de ser practicadas por ayudar al desarrollo de la investigación.
Por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:
Art.190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Art. 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
De las disposiciones supra transcritas se evidencia la protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano confiere. Sancionando con nulidad cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en este nuevo sistema acusatorio que rige en el país.
La situación anteriormente referida afectó el derecho a la defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI, el cual es uno de los derechos que a parte del de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por ser este un derecho subjetivo que interesa al orden público, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, tenemos que en el presente caso el recurrente impugna la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Marzo de 2009 que declaró Con Lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano José Nicolas Mario Di Sarli Capozzoli, repuso la causa al estado de la fase de investigación, así como también que decreta el Sobreseimiento a favor de Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra y omitió pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la ciudadana María Elena Majano Castillo, decisión que impugna en virtud de ser totalmente ilógica en cuanto a unos planteamientos, refiriéndose al hecho de que si en fecha 26/01/2009 repuso la causa para todos los procesados por considerar que se tenían que realizar unos actos de investigación en la fase preparatoria, mal podría decretar la nulidad por el mismo motivo al único acusado José Di Sarli y el sobreseimiento a Manuel Ramírez y María Teresa Monsalve y a su vez, viciar el fallo de omisión de pronunciamiento al omitir pronunciarse en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de María Elena Majano. Asimismo, señala el recurrente que para los efectos del Ministerio Público tampoco están claros los extremos de la decisión dictada por el Tribunal de Control, razones por las cuales solicita que se anule la referida decisión y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Planteada así la solicitud, considera este Tribunal de la revisión efectuada a la causa y a la decisión impugnada, que al momento de decretar la nulidad no indica la fundamentación ni la dispositiva a que estado debe reponerse la causa, asimismo, si lo único que decreta es la nulidad de la acusación o de algún otro acto que hubiese podido estar afectado o viciado de nulidad, circunstancia esta que inicialmente evidencia la inmotivación del fallo impugnado, pero no obstante a ello, en atención a los planteamientos expuestos por los recurrentes que en el presente caso es el Ministerio Público, siendo de señalar que es el director de la investigación y por ende el que debe realizar el acto conclusivo, quien manifiesta que además de no estar claro sobre los extremos de la decisión dictada, en virtud de que anterior a la decisión dictada en fecha 19/03/2009 se anularon todos los actos conclusivos, valga decir, la acusación para uno de los imputados y el sobreseimiento de dos de ellos, mal podía en fecha 19/03/2009 anular solamente la acusación fiscal si verificaba que el vicio detectado era el mismo que había originado la nulidad de todas las actuaciones en fecha 26/01/2009 y que ahora conllevaban nuevamente a la nulidad solamente de la acusación fiscal, circunstancia estas que no explica ni fundamenta el fallo impugnado, razones por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente en lo que respecta a la nulidad de la acusación y la omisión de pronunciamiento del sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo, toda vez que el fallo carece de fundamentos suficientes que permitan apreciar cuales son los argumentos para llegar a esa decisión, la cual por demás tampoco es clara, ya que no indica a que estado se repone la causa y cuales son los actos viciados de nulidad y si dichos actos afectan a todos los imputados, omitiendo incluso el pronunciamiento sobre el sobreseimiento de uno de ellos, mas no así en lo que respecta a la nulidad planteada del sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra, ya que tal pronunciamiento no le es desfavorable al Ministerio Público puesto que el mismo es quien solicitó de manera separada dicho sobreseimiento, careciendo por tanto de agravio tal pronunciamiento que le fue favorable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse parcialmente con lugar el presente recurso y la nulidad de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 19 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2009 sólo en lo que respecta a la nulidad de la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Nicolas Mario Di Sarli Capozzoli y la omisión de pronunciamiento respecto al sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo, quedando en consecuencia válido el Sobreseimiento Decretado a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra (fallecida). Y así se decide.

En atención a ello, se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las razones de hecho y derecho que lo conllevaron declarar la nulidad de la acusación, a reponer la causa a la fase de investigación y a omitir pronunciarse respeto a la solicitud de sobreseimiento de uno de los imputados, existiendo una carencia de motivación que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo, siendo necesario para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y en consecuencia a decretar la nulidad parcial del fallo impugnado en los términos ya advertidos, por cuanto el mismo carece de la motivación necesaria, lo cual constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Fernando Palmares y el Abg. Jhoan A. Eljurys A., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro con Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra, obviando el Sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado sólo en lo que respecta a la nulidad de la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Nicolas Mario Di Sarli Capozzoli y la omisión de pronunciamiento respecto al sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo, quedando en consecuencia válido el Sobreseimiento Decretado a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra (fallecida) y se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada realice nueva audiencia preliminar al ciudadano José Nicolas Mario Di Sarli Capozzoli y se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Fernando Palmares y el Abg. Jhoan A. Eljurys A., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro con Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra, obviando el Sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión recurrida sólo en lo que respecta a la nulidad de la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Nicolas Mario Di Sarli Capozzoli y la omisión de pronunciamiento respecto al sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada realice nueva audiencia preliminar al ciudadano José Nicolas Mario Di Sarli Capozzoli y se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana María Elena Majano Castillo, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
TERCERO: Queda válido el Sobreseimiento Decretado a favor de los ciudadanos Manuel José Ramírez Fernández y María Teresa Monsalve Parra (fallecida).

CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Septiembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
KP01-R-2009-000092
GEEG/gaqm