REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-000141
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001214

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 23 de Julio de 2009, mediante la cual, la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2002-001214 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en mi condición de Jueza Titular Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me INHIBO DE CONOCER de la presente causa en cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el día 22 de Junio de 2009, aperturé el juicio oral y público en la presente causa; el 08 de julio de 2009 se aperturó la causa a pruebas y se incorporaron pruebas documentales; el dia de hoy 23 de julio de 2009, visto el oficio Nº 163/2009 de fecha 22 de julio de 2009, suscrito por la Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana Lic. Eubilides Muñoz, al cual anexó el escrito consignado por la jueza Escabina Linda Salas, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, el acusado y la Jueza Escabina, con fundamento en el artículo 149 segundo aparte in fini, del Código Orgánico Procesal Penal, que la escabina manifestó el temor que tiene de seguir conociendo de la presente causa, lo que manifestó frente a todas las partes, esta Jusgadora consideró procedente DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Escabina LINDA COROMOTO SALAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.357.270, y por cuanto la situación que generó la inhibición de la jueza escabina, podría configurar la comisión de otro delito, de conformidad con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó remitir, copia del acta levantada y de la fundamentación de la decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines que de considerarlo procedente, aperture la investigación correspondiente. verificado que nos encontrabamos en el día undécimo del lapso, para la continuación del juicio y en virtud de la situación sobrevenida, lo que hace imposible su continuación, de conformidad con el articulo 337 del Código Adjetivo Penal, se DECLARÓ INTERRUMPIDO el juicio; y en virtud que se aperturó la causa a pruebas, considera esta juzgadora, que puede configurarse algunas de las causales previstas en el articulo 86 numerales 7 y 8 ejusdem. Por lo anterior expuesto y con fundamento en los artículos supra mencionados, ME INHIBO DE CONOCER. Remítase el presente asunto a otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Adjetivo Penal…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en los numerales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 22 de Junio de 2009 aperturó el Juicio Oral y Público en la causa Nº KP01-P-2002-001214 siendo que en fecha 08 de Julio de 2009 se aperturó a pruebas y se incorporaron las documentales y posteriormente en fecha 23 de Julio de 2009 en virtud de la inhibición sobrevenida planteada por una de las escabinos, procedió a declarar Con Lugar la misma lo que impidió la continuación del juicio y verificado que se encontraban en el día undécimo del lapso para continuar el juicio se declaró Interrumpido el mismo, lo cual impide que la misma continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada. Así se decide.

Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Jueza en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en las causales previstas en los numerales 7° y 8º del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y ordinales 7° y 8º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


KK01-X-2009-000141
GEEG/gaqm