REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000170
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001481

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

De las partes:
Recurrente: Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio.
Fiscalía: 2º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal venezolano, 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y acordó mantener la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y acordó mantener la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidos el presente asunto en fecha 10 de Agosto de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del citado artículo 450, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-001481, intervienen los Abogados William José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina, como Defensores Privados de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20/07/2009 día hábil siguiente en que se materializó la notificación de la parte recurrente, de la decisión dictada en fecha 24/04/2009 en la cual se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día 28/07/2009, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 06/05/2009. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 15-05-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 20-05-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, formulado por los Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de a Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la presente Apelación se fundamenta o se motiva en la Negativa del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada el día 24 de Abril de 2009, por parte de la Juez de Control Nº 5; ahora bien, el argumento por parte de la Recurrida se fundamenta que el 23 de Abril de 2009 fue presentado Acto Conclusivo en contra de los ciudadanos JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ, ALBER ANTONY MACHO ACACIO, MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, NORKYS RUFINA SISIRUCA APONTE Y YESEINY ALEXAMAR, en los cuales aparece como víctima (…) y en el Capitulo Precepto Jurídico Aplicable, señala que los hechos son subsumibles en los Artículos 277, 460 del Código Penal Vigente, Parágrafo Primero, Artículo 6 de la Le de Delincuencia Organizada y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia por cuanto la acusación fue presentada en contra de los mencionados imputados, en la fecha correspondiente (23/04/2009), no es procedente el Decaimiento de la Medida solicitada, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…)
Precisado lo anterior, esta Defensa observa que, en el caso que nos ocupa, la Recurrida se limitó a señalar que el 23 de Abril de 2009, fue presentado un Acto Conclusivo, en contra de los 5 co-imputados, en el cual aparece como victima (…) y en consecuencia la acusación fue presentada dentro del lapso correspondiente; ahora bien, si se observa detalladamente dicho Acto Conclusivo de fecha 23 de Abril de 2009, tenemos que la misma en los Fundamentos de la Acusación, así como el Precepto Jurídico Aplicable, Medios de Prueba y Solicitud de Enjuiciamiento, se señala a un ciudadano de nombre ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, que no guarda relación alguna con los hechos por los cuales fueron privados de su libertad nuestros defendidos el 9 de marzo del presente año; tanto es así lo afirmado por la Defensa, que en fecha 29 de Abril de 2009, 5 días después de la Negativa del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la Juez de Control Nº 5, ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo copias certificadas del escroto acusatorio, en donde se evidencia una INCONGRUENCIA al Delito Imputado y a los Intervinientes en el Asunto. Ahora la Defensa se pregunta ¿Por qué la recurrida en su negativa de Decaimiento de la Medida Privativa, no hace mención alguna de dicha INCONGRUENCIA en cuanto al Delito Imputado y a los Intervinientes en el Asunto?.
En este orden de ideas, esta Defensa hace notar que el Ordenamiento Jurídico establecido por nuestro Legislador, establece, además un limite temporal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decrete un Juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este limite lo encontramos, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en el caso de que el Ministerio Público no concluya la Investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la Privación de Libertad, o dentro de la prorroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya acordado (tal como el caso que nos ocupa), la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada de nuestros defendidos DECAE, ya sea de oficio o a solicitud de la Defensa, a través de la Libertad Inmediata o la Imposición de una sola Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ello evidencia, según el contenido del Artículo 250 sexto aparte ejusdem, que la medida dictada en contra de nuestros Defendidos el 9 de Marzo de 2009, PERDIO SU VIGENCIA, lo cual se esta en presencia de una Denuncia de Orden Público (Vencimiento de Lapsos), que no pudo ser relajada ni por la Titular de la Acción Penal (2) ni por la Juez de Control Nº 5, relativa a la violación grotesca y flagrante del Derecho a la Libertad y seguridad de los 5 co-imputados. Así las cosas, la Defensa encuentra que en el caso de Autos, efectivamente, transcurrieron los 45 días a los que la Ley se refiere, sin que la Fiscalía 2da del Ministerio Público presentara su respectivo Acto Conclusivo de Acusación, motivo por el cual estima la Defensa que debe Declararse Con Lugar la presente Apelación de Autos, por violación del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal y en consecuencia, se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de nuestros defendidos (ver, entre otros la sentencia del 18 de Agosto de 2003, Nº 2234, partes: PAOLA ANDREA CACERES VILLA, Ponente: ANTONIO GARCIA GARCIA, que señala entre otras cosas, si transcurridos los treinta (30) días y su prorroga (45) el Ministerio Público no presenta Acusación (Artículo 250) el Juez de Oficio debe declarar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino lo ordena el Imputado o su Defensor podrán solicitar la Libertad Inmediata, tomando en cuenta que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y Justicia, cuya proclama ha sido acogida por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(Omissis)
Con base a todas las consideraciones antes explanadas APELAMOS DE LA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EL 24 DE ABRIL DE 2009, SE REVOQUE LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA AQUO Y EN SU LUGR SE LES ACUERDE A MIS DOS DEFENDIDOS LA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

CAPITULO IV
Del Auto Recurrido

En fecha 24 de Abril de 2009 el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión en la que declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio, en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto, se observa que fueron consignados escritos suscritos por el abogado Juan Pablo Restrepo Medina en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jefferson Jurado y Alberto Macho, y por las ciudadanas Evelin Acacio (madre de Albert Macho) y Andiberth Suárez Sisiruca (hija de Norkis Sisiruca), todos solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, motivo por el cual, este tribunal a los fines de evitar dilaciones indebidas, pasa a pronunciarse en un solo auto sobre todas las solicitudes, en los siguientes términos:
1.- Alega la defensa de los ciudadanos Jefferson Jurado y Alberto Macho, que al día de hoy han transcurrido 46 días desde que se privara judicialmente de su libertad a los mencionados ciudadanos sin que la Fiscalía 2da del ministerio Público haya presentado acusación en contra de sus defendidos ya que verificó a través del Juris que la Acusación presentada nada tiene que ver con la presente causa y cualquier defecto de la misma es de fondo y no de forma, puesto que pareciera ser que el ministerio público incumplió con los requisitos formales del Artículo 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en las identificaciones de los imputados, motivo por el cual solicita el decaimiento de la medida y su sustitución por una menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta su solicitud en el Artículo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la madre de Albert Macho, indica que la acusación se presentó en contra de otra persona.
En ese mismo sentido se presenta el escrito de la ciudadana Andibeth Suárez, quien señala que el 23 de abril vencía la prórroga dada por el Tribunal a la fiscalía para presentar acusación en contra de su madre y la acusación fue presentada en contra de otra persona motivo por el cual solicita se acuerde una medida menos gravosa.
2.- Respecto de las solicitudes presentadas por Evelin Acacio (madre de Albert Macho) y Andiberth Suárez Sisiruca (hija de Norkis Sisiruca), se observa que las mismas no tienen la cualidad de parte en la presente causa y en consecuencia a los fines de garantizar lo previsto en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las peticiones deben ser presentadas por las respectivas defensas técnicas, y en consecuencia, se revisará de oficio la medida en atención a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 09 de marzo de 2009 se celebra audiencia de presentación de detenido en la que se califica como flagrante la detención de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROMÁN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, YESEINY ALEXAMAR TORO YANEZ, JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERT ANTONY MACHO ACACIO, ampliamente identificados en autos, y se les impone la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de cooperadores, Asociación para delinquir y uso de Adolescentes para delinquir (Artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).
4.- Solicitada en el lapso legal la prórroga establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra en fecha 07 de abril de 2009, en la que se le otorga el lapso de quince días a los fines de que la representación fiscal presentara el acto conclusivo, los cuales vencían en fecha 23 de abril de 2009.
5.- En fecha 23 de abril de 2009, fue presentado acto conclusivo en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROMÁN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, YESEINY ALEXAMAR TORO YANEZ, JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERT ANTONY MACHO ACACIO, en los cuales aparece como víctima FREDDY MANUEL CHANG HURTADO y en el capítulo Precepto Jurídico Aplicable, señala que los hechos son subsumibles en los artículos 277, 460 del Código Penal vigente parágrafo primero, artículo 6 de a ley de delincuencia organizada y Artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por cuanto la acusación fue presentada en contra de los mencionados imputados en la fecha correspondiente, no es procedente el decaimiento de la medida solicitada conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROMÁN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, YESEINY ALEXAMAR TORO YANEZ, JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERT ANTONY MACHO ACACIO, ampliamente identificados en autos, por cuanto los hechos por los cuales están siendo procesados ameritan pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos, de autos se presume fundadamente que los mismos son autores o partícipes de los hechos imputados, ya que además ha sido presentada acusación en su contra por el Ministerio Público y el más grave de los tipos penales prevé una pena que en su límite máximo excede de diez años, con lo que se presume legalmente el peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- En este sentido tenemos que, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso. Se estima por tanto que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es procedente el decaimiento solicitado, por cuanto la acusación fue presentada en tiempo hábil, cualquier pronunciamiento que implique estudio de los elementos de fondo de la acusación implicaría adelantar opinión, motivo por el cual esta juzgadora se reserva tal competencia para la fecha de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.
7.- Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, y la acusación fue presentada en tiempo hábil para ello. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) Mayra Alejandra Román Resplandor, CI N° 13511174 (no la porta), de 31 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-08-1977, hija de Dulce Resplandor y Oscar Román, residenciada en carrera 7 entre calles 8 y 9, Urbanización Don Orione II, casa N° 6, sector Andrés Bello El Cují, estado Lara. Celular 0412-5406377. 2) Norkis Rufina Sisiruca Aponte, CI Nº 7448951 (no la porta), de 41 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Carora, estado Lara, en fecha 02-04-1967, hija de Rufina Aponte y Juan Sisiruca, residenciada en carrera 7 entre 5 y 6, Andrés Bello, El Cují, estado Lara. Celular 0424-5609207. 3) Yeseiny Alexamar Toro Yánez, CI N° 20629529, de 20 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barinas, estado Barinas, en fecha 27-12-1988, hija de Morella Yánez y Alexis Toro, residenciada en El Cují, sector Andrés Bello, calle 8 entre carreras 5 y 6, casa s/n, en la esquina hay kiosco donde vende pasteles, estado Lara. Celular 0424-5800064. 4) Jefferson Alberto Jurado Ramírez, CI N° 20017550, de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Pregonero, estado Táchira, en fecha 13-05-1987, hijo de Lucía Jurado y José Ramírez, residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, avenida Río Tocuyo con calle Baragua, casa N° 48, estado Lara. Celular 0414-9500321. y 5) Alber Anthony Macho Acacio, CI N° 18530979 (no la porta), de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-05-1987, hijo de Evelin Liscano Acacio y Alexis Macho, residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, calle Río Curarigua, casa N° 15, estado Lara. Celular 0424-5531465, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y acordó mantener la misma, en virtud de que a juicio del recurrente, el Ministerio Público no interpuso Acusación Fiscal en contra de sus representados dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que ha debido decretarse el Decaimiento de la Medida conforme lo establece el artículo el sexto aparte de la referida norma y así lo solicita en dicho recurso.

Así las cosas, considera necesario esta Alzada señalar que el delito por el cual han sido sometidos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los imputados hoy recurrentes, se corresponden con los delitos de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal venezolano, 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida).

Asimismo, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad les fue decretada el día 09 de Marzo de 2009 a la cual le sumaron la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en fecha 23 de Abril de 2009, oportunidad en la cual fue presentada una Acusación Fiscal en la causa por el Ministerio Público, la cual considera el recurrente que no acusaba a los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio, por lo que el día 24 de Abril de 2009 solicitaron el Decaimiento de la Medida siendo que ese mismo día el Ministerio Público consignó una escrito realizado a mano en el que subsana el error de forma que presentaba la Acusación Fiscal interpuesta en la causa y que a juicio de la defensa es error de fondo, de lo que se desprende tanto de la petición del recurrente, así como del auto impugnado dictado por el Tribunal de Control, que si fue interpuesta la Acusación como Acto Conclusivo en contra de los hoy recurrentes y que si bien la misma podía contener vicios o defectos de forma o de fondo, debe interpretarse que el Ministerio Público si presentó el Acto Conclusivo consistente en Acusación Fiscal dentro del lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que fue presentado el día 23 de Abril de 2009 y que cualquier vicio, subsanación o impugnación que se le pudiera objetar a dicho Acto Conclusivo debía hacerse o detectarse en la Audiencia de fase intermedia, pero no puede interpretarse tal como lo alega el recurrente que la Acusación Fiscal en contra de sus representados era inexistente pues se encuentra inserta en la causa y fue presentada dentro de los lapsos previstos en la referida norma adjetiva y tan es así que en la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público y que fue acompañada en copia fotostática simple por los recurrentes, se observa que el Ministerio Público al identificar a los imputados menciona a los hoy recurrentes por lo que se puede concluir que si fue presentado el Acto Conclusivo consistente en Acusación Fiscal, quedando para la fase intermedia el estudio y análisis de cualquier vicio que pudiera presentar dicha acusación, pero no pudiéndose interpretar como se dijo anteriormente, que no fue interpuesta, razones por las cuales el Tribunal de Control al momento de hacer su pronunciamiento decreta de manera ajustada a derecho, Sin Lugar el Decaimiento de la Medida, debiendo concluir esta Corte de Apelaciones que carece de fundamento el recurso planteado por los imputados Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio quienes señalan que se les ha ocasionado un gravamen irreparable, pues como ya se dijo cualquier objeción a la Acusación del Ministerio Público, es propia de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y acordó mantener la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y Así finalmente se Decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Williams José Castro Freitez y Juan Pablo Restrepo Medina, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Jefferson Alberto Jurado Ramírez y Alber Anthony Macho Acacio y acordó mantener la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal A Quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Septiembre de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000170
GEEG/gaqm