REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004108
ASUNTO : KP01-P-2008-004108


DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Visto el presente asunto y toda vez que consta Informe suscrito por el delegado de prueba Abog. RICHARD LINAREZ, sobre el penado: JESUS ORLANDO PEÑA MAVARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.671.414, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de trabajo), recluido en el antiguo Internado Judicial Estado Lara, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en autos que en fecha 25-06-2008 el penado de autos fue condenado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa a los folios 189 al 190 Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 19 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que el penado opta a la Segunda Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sería a partir de 05-06-2009, a la LIBERTAD CONDICIONAL, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir, a los TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DIEZ (10) DIAS, , que serian a partir del 25/10/2010.., y al CONFINAMIENTO, al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, que sería a partir del 02-03-2011.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Por otra parte, el penado fue favorecido con la formula alternativa de Trabajo fuera de Establecimiento, constando en autos el Informe del mismo en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, su comportamiento y progresividad han resultado acordes con los requerimientos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así se desprende de la conclusión del Informe que corre inserto al folio 87 de la segunda pieza.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe realizado por el delegado de Prueba del penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: JESUS ORLANDO PEÑA MAVARE, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.

Constando hasta la fecha que una vez condenado, y favorecido con la medida de Trabajo fuera de Establecimiento, el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado PEÑA MAVARE, JESUS ORLANDO, venezolano, natura de Barquisimeto, estado Lara, nació el día 20/07/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: Técnico Medico en Informática, titular de la cédula de identidad N° 20.671.414, hijo de Vestalia del Carmen Mavare de Peña y Orlando José Peña Aguilar, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, calle 15, Transversal Nº 17, Nº 08, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con las condiciones que le establezca su Delegada de Prueba.
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.
3. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. No portar ningún tipo de armas
5. Asistir a Centro y/o Talleres de terapia de grupo.
6. Respetar y acatar cabalmente las normas y reglamento que le imponga el Delegado de Prueba designado.

Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479, 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese y remítase la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara (centro de Pernocta), sitio de reclusión del penado, a los fines de efectuar el traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario bajo el cual se supervisara la formula alternativa de Establecimiento abierto que se le acuerda. Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Defensa. Líbrese boletas. Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (s)


Abog. Juana Goyo.

La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,