REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001151

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART.373 COPP
En fecha 24 de agosto de 2009, siendo las 9:37 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE BENITO PALMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-85.168.221, Nº de cédula V- 83.242.836, 27 años, fecha de nacimiento: 14-04-1982, nacido en Colombia, hijo José Palmera y Carmen López, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mesonero, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Caracas Barrio Turumo, avenida principal casa nº 52, cerca de una ferretería, y cerca del Colegio Corazón de Jesús, Municipio Sucre Estado Miranda, Teléfono: 0212-583-03-43, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación.
En fecha 25-08-09 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE BENITO PALMERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad E-85.168.221, Nº V- 83.242.836, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 372 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Pública: “Rechazo ala denuncia y en relación a la fase de investigación se promoverán y evacuaran testigos que presenciaron la aprehensión de mi representado en la que se demostrara de que nunca hizo uso de tal cedula falsa, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1230-2009 realizada en fecha 22-08-09, por SM/1ra. Carrasco Rodríguez José, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47, 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio seis (06); se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de uso de documento falso contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que funcionarios en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, el día 22-08-09, observan un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Maracaibo, placas AX-241W, conducido por el ciudadano José Perez García, titular de la cédula de identidad nº 11.804.184, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara y al hacerle revisión del equipaje y chequeo a los pasajeros, previas formalidades de ley, se constata que uno de ellos presentó una cédula de identidad signada con el nºV-16.728.921, a nombre del ciudadano Ramón Antonio Arriechi Barrios, fecha de nacimiento 29-07-1982, estado civil: soltero, fecha de expedición 24-06-06, fecha de vencimiento 06/2.016, código MF227, observando los funcionarios que dicho ciudadano se encontraba muy nervioso al momento de presentar la cédula de identidad antes descrita, por lo que procedieron a interrogarlo a fin de verificar la información suministrada en el documento in comento, no coincidiendo muchas de las respuestas, procediéndose de esta manera a realizarle una requisa corporal a dicho ciudadano, logrando encontrarle en su cartera un documento identificado como Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Contraseña de la República de Colombia, código 11595167, donde se observó que aparece la misma fotografía que se encuentra en la cédula de identidad, con la irregularidad que los datos de identificación son diferentes, manifestando dicho ciudadano posteriormente que su verdadera identidad es la que aparece en el documento denominado Contraseña, es decir, JOSE BENITO PALMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad colombiana nº 85.168.221,de nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1982, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante, previa reivisión del Sistema Iuris 2000 y conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 40 días al imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE BENITO PALMERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Colombiana E-85.168.221, Nº V- 83.242.836, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO contenido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se IMPONE al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado el ciudadano JOSE BENITO PALMERA LOPEZ, las cuales deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora del Estado Lara.
CUARTO: Ofíciese al Consulado de Colombia de Conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en fecha 25-08-09 en audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001151