REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001191

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de Septiembre de 2009,siendo las 3:34 p.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CHEN CHAO WU, titular de la cedula de identidad Nº E- (indocumentado), 23años, fecha de nacimiento: 11-08-1986, nacido en China, hijo de ChenChi Lean y Chufemin, Estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Avenida Francisco de Miranda con calle 19 al lado de mueblería Miguel, Carora Estado Lara, Teléfono: 0414-511-18-88 (JONY FUN), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 10 de septiembre de 2009, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los defensores privados designados por el imputado de autos los Abg. Héctor Chirinos Rojas, y abg. Efrén Caripá, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena, Carora Estado Lara. Telféfono 0416-852-07-29; y del Traductor: GUANG TING LIU, titular de la cedula de identidad E- 82.229.068. quien aceptó y juró decir la verdad y solo la verdad a los fines de traducir lo relativo a lo manifestado en esta audiencia por el Tribunal y por el imputado en su lenguaje Originario al idioma Castellano, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó estar de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1356-2009 realizada en fecha 07 de septiembre de 2009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio ocho (08), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de usurpación de identidad, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje La Pastora, el día 07-09-09, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a Expresos Occidente, conducido por un ciudadano que presentó una cedula de identidad signada con el nº 5.668.073, a nombre del ciudadano Luís Bonilla Salas, a quien le indicaron previas formalidades de ley que los pasajeros y sus equipajes serían objeto de una requisa minuciosa, logrando identificar por medio de la cédula de identidad al ciudadano Chaoru Chen, E-82.289.747, de fecha de nacimiento 11-07-1984, soltero, fecha de expedición 18-02-2007, de nacionalidad china, profesión comerciante, quien se encontraba muy nervioso al momento de presentar la cédula antes descrita, por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas con el fin de verificar la veracidad de la información, no coincidiendo en muchas respuestas con lla información contenida en el documento presentado, posteriormente el ciudadano que la presentó manifestó que la misma no le pertenecía y que su verdadera identidad era: CHEN CHAO WU, indocumentado, de nacionalidad china, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1984, profesión y oficio obrero; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado, por ante la sede de este Tribunal de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano CHEN CHAO WU, titular de la cedula de identidad Nº E- (indocumentado), por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado el ciudadano CHEN CHAO WU, titular de la cedula de identidad Nº E- (indocumentado), las cuales deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión la cual contiene los fundamentos de la decisión dictada de fecha 10-09-09, en audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Solo por estar de guardia
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001191