REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000347
DEMANDANTE: VENANCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.086.328 de este domicilio.

APODERADOS: JORGE LUIS MOGOLLON M, ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA y MIGUEL ALBERTO RIERA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.834, 89.770 y 108.746, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ONORIO CLEMENTE RODRIGUEZ, y ANTONIO RAFAEL ATACHO PEREIRA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.739-607 y V-428.153, de este domicilio.

MOTIVO: Tacha de Documento.

EXPEDIENTE: N° 09-1297 (KP02-R-2009-000347).

SENTENCIA: Interlocutória con fuerza de definitiva

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009 (f. 72), por el ciudadano Onorio Clemente Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2009 (f. 47), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 73). Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de la misma fecha, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (fs. 78 y 79).

En fecha 07 de julio de 2009, el abogado Jorge Luís Mogollón, consignó escrito de informes (fs. 84 y 85). Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, se dejó constancia de que no fueron presentados las observaciones de los informes, por lo que el asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 86). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia que se difirió la publicación de la sentencia, para el sexto (6°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 87).

Del auto apelado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de abril de 2009 (fs. 47), negó la perención de la instancia en los términos siguientes:

(…) Vista la diligencia presentada por el Abg. ONORIO CLEMENTE RODRIGUEZ, donde solicita la Perención de la Instancia, este juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. En el caso de autos, se constata que el demandante ha cumplido con todas las obligaciones y que no dejo de transcurrir treinta días entre uno y otra diligencia tendientes a impulsar la citación de los demandados.

Por las razones antes expuestas, este tribunal niega la Perención solicitada por el abogado Honorio Clemente Rodríguez”.


Antecedentes

Se inicio el presente juicio de tacha por demanda presentada el 17 de septiembre de 2007, por el abogado Jorge Luís Mogollón M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Venancio Romero, contra los ciudadanos Onorio Clemente Rodríguez y Antonio Rafael Atacho Pereira (+), con fundamento a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 16). En fecha 18 de octubre de 2007, el apoderado actor consignó copia fotostática del libelo de demanda a los fines impulsar la citación de los demandados (f. 18), razón por el cual el tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, acordó librar la respectiva compulsa (f. 19). En fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado actor solicitó le sea entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación con otro alguacil de la localidad (f. 21), lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de abril de 2008, así como también se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia (f. 22). En fecha 04 de junio de 2008, se materializó la notificación de la Fiscal Decimoquinta de Familia (fs. 23 y 24). A los folios 25 al 32, consta diligencia del alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual manifestó la imposibilidad de agotar la citación personal del demandado. En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Jorge Luís Mogollón, solicitó la citación mediante carteles (f. 34), lo cual fue acordado por el tribunal, en fecha 04 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 35). En fecha 20 de febrero de 2009, el apoderado actor consignó cartel de citación del ciudadano Onorio Clemente Rodríguez (fs. 37 y 38). Riela al folio 40, diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2009, por el ciudadano Onorio Clemente Rodríguez, asistido de abogado, mediante la cual se da por citado.

En fecha 25 de marzo del 2009, el ciudadano Onorario Clemente Rodríguez, asistido de abogado, solicitó la perención de la instancia (fs. 46 al 49). En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado Jorge Luís Mogollón, solicitó se desechara la solicitud de perención (f. 51).

Alegatos de la parte actora

En escrito de informes presentado en fecha 07 de julio de 2009, el abogado Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Venancio Romero, manifestó que la demanda fue admitida en fecha 04 de octubre de 2007, y que el actor cumplió con la única obligación de consignar los fotostatos del libelo en fecha 18 de octubre de 2007, con lo cual quedó desechada la perención breve de los treinta días del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y sólo correría la perención de un año.

Agregó que en fecha 31 de marzo 2008, solicitó la compulsa para gestionar la citación con otro alguacil de la localidad; que en fecha 10 de noviembre de 2008, solicitó la citación mediante cartel; que el ciudadano Onorio Rodríguez, se dio por citado el 02 de marzo de 2009. Señaló además que “(…) No deja de tener razón el Solicitante de la Perención de la instancia, cuando cita la Sentencia Nº 537 del 06-07-2004, la cual debe aplicarse cuando, admitida la demanda no hay ningún acto capaz de impulsar la instancia, para la consecución de la citación del demandado, pero al haberse consignado copia del libelo para la compulsa, es imaginable que hay la disposición de citar y se presume la coordinación con el Alguacil, en tal sentido, salvo manifestación en contrario (…)”

Indicó que para que tenga aplicación practica lo solicitado por el impugnante, se requería que el tribunal lo hiciera de oficio, a los treinta días siguientes de admitida la demanda, y sin ningún acto capaz de impulsar la causa hacia la citación, y que al hacerlo se presume que hubo la coordinación necesaria con el alguacil para la citación del demandado. Agregó además que en el caso que nos ocupa está interesado el orden público, por tratarse de una tacha de un instrumento que funge de público, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión de la primera instancia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por el ciudadano Onorio Clemente Rodríguez, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Venancio Romero, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón, interpuso la presente demanda en fecha 17 de septiembre de 2007, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 04 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas respectivas; en fecha 18 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples de la demanda, a los fines de que se libraran las boletas de citación; por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el tribunal de la causa acordó librar la respectiva compulsa; en fecha 19 de noviembre de 2007, consigna copias simples de la demanda, a los fines de que se libraran las boletas de notificación al Ministerio Público; en fecha 31 de marzo de 2008, solicita al a-quo que le fuere entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación con otro alguacil de la localidad y asimismo ratifica su solicitud de elaboración de la compulsa, a los fines de ser entregada al Ministerio Público. Ahora bien, en el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, aun cuando se encuentra domiciliado en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, específicamente a nivel del Barrio San Benito, en la agencia de loterías Atacho, es decir a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

Ahora bien, el abogado Jorge Luís Mogollón, alegó en su escrito de informes que la única obligación del actor era la de consignar los fotostatos del libelo de demanda, y que la doctrina de la Sala de Casación Civil debe aplicarse sólo cuando, admitida la demanda, no hay ningún acto capaz de impulsar la instancia para la consecución de la citación del demandado, pero que al haberse consignado copia del libelo para la compulsa, “es imaginable que hay la disposición de citar y se presume la coordinación con el Alguacil, en tal sentido, salvo manifestación en contrario)” En tal sentido, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, estableció que:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.


De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

Por último, considera esta juzgadora que la perención de la instancia también se aplica en el procedimiento de tacha de documentos públicos, aun cuando en ellos esté interesado el orden público.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el apoderado actor no cumplió con la obligación de entregar al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y en virtud de que conforme a la doctrina transcrita supra es procedente la perención breve, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado con lugar y en consecuencia revocado el auto apelado, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por el ciudadano Onorio Clemente Rodríguez, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por tacha de documento, seguido por el ciudadano Venancio Romero, contra los ciudadanos Onorio Clemente Rodríguez y Antonio Rafael Atacho Pereira (+), todos supra identificados.

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:42 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García