REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000243




PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadano FELIX RAMÓN MARTINEZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.159.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANNI JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, y FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, Inpreabogado Nos.74.425, y 44.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.090.828.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, y FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, Inpreabogado Nos.50.551, y 12.061, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.



En el procedimiento que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano FELIX RAMÓN MARTINEZ ZARATE, ya identificado, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, previamente identificado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 08 de julio del 2009, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda.
En fecha 17 de julio de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANNI JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, apoderado judicial del ciudadano FELIX RAMÓN MARTINEZ ZARATE, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de julio del 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral, se constituyo el Tribunal, con la comparecencia de los abogados DANNI JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, y FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, Inpreabogado Nos.74.425 Y 44.203, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y apelante de la sentencia publicada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así mismo, con la comparecencia del abogado FRANSCISCO GARCIA, Inpreabogado No. 12.061, apoderado judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual, el Tribunal, luego de escuchar los alegatos de las partes y sus correspondientes réplicas, declaró SIN LUGAR el recurso, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente, manifiesta, que se encuentra en apelación de la recurrida concentrándose en la violación de los principios de derecho a la defensa y debido proceso, y omisión de pruebas, expresa que el Juez incurre en falta de valoración de las pruebas que rielan desde el folio siete (07) al veintitrés (23), las cuales fueron desconocidas en forma genérica, dejando a la parte actora en indefensión, porque no sabe que fue lo desconocido, y señala que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el desconocimiento genérico no tiene validez, y que ante esta incertidumbre el desconocimiento no existe, así como la incorporación de la prueba que estaba en el folio seis (06), que ahora es el folio cincuenta y siete (57), que se aprecia en el video de la audiencia su incorporación luego de la audiencia preliminar.
Dice que es un desconocimiento genérico no preciso, por el que el Juez desestima las pruebas del actor, siendo precisamente esa la constancia del tiempo de labor del trabajador.
Manifiesta que el Juez omitió el merito y valoración de la prueba que cursa al folio cincuenta y siete (57), y que la motivación no se corresponde con la dispositiva, lo que causa, a su entender, una incongruencia negativa. Por tal motivo pide que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda, y se anule la sentencia recurrida.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien señala que todas las pruebas promovidas por el actor no son emanadas de ella, que son de compañías que no fueron demandadas solidariamente y por ello fueron desconocidas, todas, con la excepción del registro del Seguro Social, que fue firmado por ella, y data de 16 años atrás, por lo que alegó la Prescripción, expone que desconoció esos documentos por ser fotocopias, que alegaba la prescripción de la acción y que se adhería a la sentencia del Tribunal a quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, oída la exposición de las partes, observa que se trata de un recurso de apelación que demandante y demandada intentaron, el cual fue declarado, en forma oral, SIN LUGAR, en fecha 12 de agosto del 2009.
Analizados los alegatos de la parte actora apelante, formulados en la audiencia oral de apelación, se tiene que la misma versa sobre la falta de valoración de pruebas que, en su concepto, fueron desconocidas en forma genérica, y que constituían la constancia del tiempo de trabajo del demandante.
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado en detalles, y en forma exhaustiva clara y precisa, por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
En sintonía con la previamente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. (Negrillas y subrayado de la Alzada)
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala)”

Ahora bien, de lo antes mencionado, interpretando latu sensu el criterio esbozado por la Sala, debemos concluir en que la parte recurrente está obligada, no solo a denunciar los que considere vicios de la sentencia, sino a ser clara, precisa, determinante, en su exposición, explícita en sus alegatos, señalando al Juez Superior, los instrumentos en los que cimienta su apelación, con su ubicación dentro del expediente, no puede el Juez de la Segunda Instancia entrar a revisar todo el expediente, no puede analizar toda la documentación que en él exista, para tratar de descubrir los documentos en los que fundamenta el recurrente su pretensión, porque estaría supliendo defensas del recurrente, con interpretaciones fundamentadas en denuncias puras y simples, y entrando a conocer materia que es del conocimiento de la primera instancia, en perjuicio de la contraparte. Así se declara.
Del examen de la sentencia, en la parte DEL LAPSO PROBATORIO, al folio noventa y nueve (99) del expediente, se observa que el Juez analiza las pruebas que rielan en autos, pronunciándose, en cada caso sobre su valor probatorio, así: la prueba inserta al folio seis (6), constante de récipes médicos, es desestimada, por haber sido impugnada, por ser un documento emanado de un tercero que no fue reconocido en juicio; la prueba marcada “C”, que riela al folio siete (7), fue desechada por haber sido impugnada, por no provenir de la parte demandada; la prueba marcada “C”, que riela al folio ocho (8), fue admitida; las documentales marcadas “E”, “C”, y “E”, folios nueve (9), diez (10), y desde el folio doce (12), al veintitrés (23), fueron desestimadas, unas por no ser emanadas de la parte demandada, y otras por no haber referencia en ellas que las relacionara con dicha parte; a la prueba que riela al folio once (11), se le otorgó pleno valor probatorio.
Manifiesta la parte actora apelante, que el desconocimiento de las pruebas lo fue en forma genérica, lo que le produjo indefensión. Al respecto, es criterio, asentado en la jurisprudencia, que cuando se impugna un documento, por no emanar del impugnante, este no necesita razonar, el o los motivos de su impugnación y desconocimiento, es así, por razones de simple lógica, si el documento no es producido por la parte, mal puede esta desconocer su contenido o la firma estampada en el, le basta con desconocerlo.
De manera que, cuando el a quo desestimó las pruebas aportadas por la parte actora apelante, impugnadas por no emanar de la parte demandada, actuó apegado a derecho y de conformidad con el reiterado criterio y jurisprudencia patrios. Así se decide.
Con respecto a la prueba inserta al folio cincuenta y siete (57), cuya valoración omitió el a quo, la misma nada aporta a la solución de la causa en cuanto a la prescripción de la acción, ya que de la misma se desprende que la relación de trabajo finalizó en fecha 17 de diciembre del año 1995, y desde esta fecha hasta el momento en que se intento la demanda, el 25 de septiembre del año 2008, transcurrió, con creces, doce (12) años, nueve (9) meses, y cinco (5) días, el lapso de prescripción establecido en nuestro ordenamiento legal sustantivo. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que en la audiencia oral de apelación, el recurrente la fundamentó en la falta de valoración de las pruebas, según lo señalado supra, resuelta como ha sido la defensa esgrimida, forzoso es declararla SIN LUGAR. Así se decide.
Declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de julio del 2009, en el procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano FELIX RAMÓN MARTINEZ ZARATE, ya identificado, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ MORILLO, previamente identificado. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado DANNI JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, apoderado judicial del ciudadano FELIX RAMÓN MARTINEZ ZARATE, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de julio del 2009. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado en fecha 08 de julio del 2009.
Notifíquese a las partes la partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda al cierre y archivo de la causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:13 a.m.




LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO




JFM/LC/meh