REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-X-2008-000023


PARTE APELANTE (INTIMANTE): Ciudadano CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.274.434, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973.

PARTE INTIMADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADAS JUDICIALES PARTE INTIMADA: Abogados LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, YENNY ANTONIA BLANCO VERA, VALENTINA GILJEMAR FALCÓN R4AVELO, y ELIZABETH ROMERO DE VILLAPAREDES; Inpreabogado números 20.700, 77.850, 107.785, y 116.683, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano CRÚZ MODESTO MENDOZA PORTILLO contra MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DH32-X-2007-000008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, publicó sentencia el 06 de Junio de 2008 en la que declaró SIN LUGAR LA FASE DECLARATIVA DE LA DEMANDA.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte intimante.
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, el 01 de agosto del 2008 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, que realizó, en forma diligente, actuaciones procesales como Apoderado Judicial del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, en el juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que cursa en el expediente DH31-L-2005-000101, en el Tribunal Séxto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Que en fecha 31 de enero de 2006, mediante comunicación escrita notificó al Síndico Procurador Municipal su decisión de renunciar al Poder que le fuese otorgado, dadas las desavenencias por el cobro de los honorarios profesionales causados; sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados.
Que estima e intima los montos que por honorarios profesionales le corresponden, en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), equivalentes en la moneda actual a CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS F. 14.500,00); solicitando la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar respectivas.
Los Apoderados Judiciales de la parte intimada, manifestaron a través del escrito de contestación, que el profesional del derecho fue contratado por el Municipio devengando honorarios profesionales que fueron cancelados por cada actuación realizada, tal y como consta en diversos recibos de pagos.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció, la Juez de la causa, en el fallo objeto del Recurso de Apelación, que si bien es cierto los profesionales del derecho pueden de manera facultativa interponer acción de intimación de honorarios profesionales en contra de su patrocinado, la parte intimada puede aportar elementos probatorios suficientes que desvirtúen tal derecho, tal y como quedó demostrado en el caso de marras al evidenciarse la cancelación de los honorarios reclamados; en razón de lo cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
IV
DE LA APELACION

Expresa, la parte actora apelante, que la Jueza de la causa fundamentó su decisión en el contrato de honorarios profesionales suscrito entre ella y la parte demandada, señalando a continuación: “ (...)Ahora bien, del mismo contrato se desprende clara y diafanamente que el objeto del mismo lo constituyó la prestación de servicios como ANALISTA LEGAL I, NO demostrando en modo alguno la intimada, que en alguna cláusulas (sic) de las que conforman el referido contrato se desprenda en modo alguno la representación judicial que me fue conferida por el contratante, para que en su nombre procediera a la representación judicial de la misma en la causa que dio origen a la presente acción, por lo que mal puede, quien interprete el mismo, ir mas allá del espíritu de los contratantes al suscribirlo, como así lo hizo la Jurisdicente en su sentencia.
En el mismo sentido me es necesario precisar a esta alzada que, en la valoración de las pruebas, la A quo, omitió toda valoración de las actuaciones judiciales realizadas por mi persona a favor de la accionada, y que constan en el expediente; sin embargo por los términos en que profirió el fallo se desprende el reconocimiento de la parte intimada de las mismas, elemento fundamental para declarar con lugar esta primera fase del proceso de Estimación e Intimación de honorarios. Si bien es cierto que suscribí un contrato de honorarios profesionales con la intimada, no es menos cierto que, dicho contrato por los elementos que lo componen no constituye un contrato de servicios profesiones (sic), pues su objeto es muy genérico, solo establece que el contratado será Analista Legal I, sin señalar ni demostrar las funciones que como analista legal I debía cumplir (…)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las actuaciones, analizados los argumentos en que se sustenta la demanda, y su contestación, a la luz del material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La Estimación e Intimación de Honorarios profesionales es un juicio ejecutivo, que está dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme.
Será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado, como lo consagran los artículos 22 de la Ley de Abogados, 25 de su Reglamento y 167 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente, por lo cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, que son instrumentos públicos. Cuando en el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentran en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.
A este respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Queda entendido así, que la Estimación e Intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se efectuará por demanda presentada ante el mismo Tribunal donde se estaba llevando la causa en la cual prestó sus servicios el abogado a su cliente, y una vez admitida se decreta la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes; en virtud de lo cual, producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno, teniendo esta incidencia recurso de casación.
En relación a la temática que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00672 del 11 de agosto de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:

“(...) El 25 de febrero de 2004, esta Máxima Jurisdicción indicó: la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite (...)” Destacado de la Alzada.

En este orden de ideas, ha determinado la doctrina que el procedimiento es especial y autónomo, y se puede sustanciar y decidir en un mismo expediente o por separado en un asunto que le sea propio; y la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) dejó establecido, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez:

“(…) de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho (...)” Destacado de la Alzada.

Evidencia, quien decide, que no es cierto como lo expresó el recurrente en la audiencia oral de apelación, que en la valoración de las pruebas sobre las que descansa la demanda de marras, la A quo, omitió toda apreciación de las actuaciones judiciales realizadas por el a favor de la accionada, ya que las mismas no fueron aportadas en la primera instancia, para el conocimiento y valoración de la jueza de la causa, ni en copia simple, ni certificada, así consta en el expediente contentivo de la intimación e intimación de honorarios profesionales que se somete a consideración de esta Alzada, lo cual constituía una carga procesal del intimante, dada la naturaleza del proceso que se ventila, que si bien es cierto no exige la incorporación de los instrumentos desde su inicio, sí genera en la parte interesada la carga de aportarlos en el lapso probatorio respectivo, por cuanto no le está dado al Juez suplir tal carga a favor del intimante, y menos aún cuando la parte intimada ha demostrado la cancelación de los honorarios profesionales causados a través de los recibos de pagos aportados.
Ahora bien, visto que la recurrida procedió, a sentenciar la causa declarando que “(…) la parte intimada en la oportunidad respectiva aportó medios probatorios que desvirtúan la procedencia del derecho al intimante a cobrar honorarios profesionales, lo cual resulta imprescindible dado que se presenta reclamación por intimación de honorarios profesionales en juicio autónomo.
Si bien es cierto los profesionales del derecho pueden de manera facultativa interponer acción de intimación de honorarios profesionales en contra de su patrocinado (cliente), no es menos cierto que la parte intimada puede a0ortar elementos probatorios suficientes que desvirtúen tal derecho, como ocurrió en el presente caso, por lo que determinado lo anterior, y dado que la parte intimada logró demostrar la forma de pago de los honorarios a través de un contrato de honorarios profesionales, y recibos de nómina de los mismos, de los cuales el intimante no impugnó, es por lo que forzoso es para quien aquí decide, declarar que la presente acción no debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.-”
Considera este Tribunal de Alzada que, en sintonía con lo expresado supra, la recurrida se ajustó a derecho en su apreciación y decisión de la causa, por lo que declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado, y CONFIRMA el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Intimante: Ciudadano CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.274.434, abogado en ejercicio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el 06 de Junio de 2008; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Dr. CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, contra el Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Cumplido como sea lo ordenado y una vez transcurridos los lapsos de Ley, remítase el expediente al Juzgado a quo, a los fines de su cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:22 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO


JFMN/LC