REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 17 de Septiembre de 2009
199ª 150º


ASUNTO: DP11-L-2009-000843


PARTE ACTORA: YALITZA JOSEFINA DE LUCA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.737.147

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RIVERA MEJIA Y ANGEL LUIS GONZALEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 101.027 y 101.004 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P Y M C.A., registrada por ante el Registro Mercantil 2do. De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el No. 56, Tomo 2-A de fecha 28 febrero de 1964, representada por el ciudadano BENEDETTO MOSILLO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de AGOSTO de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE COMPARECIO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderado Judicial ANGEL GONZALEZ, se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa ACERO GALVANIZADO P Y M C.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos , ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara CON LUGAR la acción incoada por la parte actora y se reserva el lapso de cinco días para dictar el fallo.
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario de la Trabajadora es el indicado en el escrito libelar siendo el ultimo de 118,96 salario base integral 3.568,80Bs. Mensuales para la fecha de la culminación de la relación laboral . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 06 de mayo de 1996, hasta el 15 de Agosto de 2008 cuando culminó, la relación laboral 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo, que la trabajadora fue despedido de manera injustificada 5- Que el periodo laborado corresponde 12 años y 3 meses y 11 días 6- Así como el cargo desempeñado últimamente es el cargo de JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES. 7.- queda admitido por la no comparecencia de la parte demandada
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en este concepto la parte demandada establece como montos adeudados a la trabajadora los correspondiente al corte de cuenta y bono de transferencia con relación a estos conceptos es evidente que al no existir en los autos intervención de la parte demandada en el presente proceso dicho concepto corresponde la trabajadora al salario como indica en autos folio cinco no puede ser inferior a 15.000Bs el salario devengado por la trabajadora era la suma de 690,00 Bs. Aplicando efectivamente como indica la apoderada actora en el libelo de demandada la Ley vigente para la época debe para el Corte de Cuenta y para el Bono por Transferencia ya que al efectuarse la admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada corresponde así a la trabajadora la suma 690 Bs. por los 30 días que corresponden a la trabajadora lo que da un total de 20.700,00 Bs. que con la debida conversión monetaria es la suma actual de 2.070 Bs. y el lo referente a la compensación por transferencia es la misma operación aritmética y calculo de 30 días al salario de 690 Bs. que devengaba la trabajadora para la fecha 31 de diciembre de 1996, lo que nos da una suma de 20.700Bs. o sea en la actualidad la suma de 2.070 Bs. lo que alcanza la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.140) por concepto de viejo régimen anterior .
En cuanto a el concepto correspondiente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la representación de la parte demandada establecidos con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar, los cálculos fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, 5 días por cada mes laborado al salario Promedio que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .
Los salarios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso por lo que se calculan los montos correspondiente a la antigüedad del trabajador

mes Salario Prom. Dias Antigüedad Antig. Acum.
Jun-97 3,74 5 18,71 18,71
Jul-97 3,74 5 18,70 37,41
Ago-97 3,74 5 18,70 56,11
Sep-97 3,74 5 18,70 74,81
Oct-97 3,74 5 18,70 93,51
Nov-97 3,74 5 18,70 112,21
Dic-97 3,74 5 18,70 130,91
Ene-98 5,73 5 28,65 159,56
Feb-98 5,73 5 28,65 188,21
Mar-98 5,73 5 28,65 216,86
Abr-98 5,73 5 28,65 245,51
May-98 5,73 7 40,11 285,62
Jun-98 5,73 5 28,65 314,27
Jul-98 6,7 5 33,50 347,77
Ago-98 6,7 5 33,50 381,27
Sep-98 7,24 5 36,20 417,47
Oct-98 7,24 5 36,20 453,67
Nov-98 7,24 5 36,20 489,87
Dic-98 7,24 5 36,20 526,07
Ene-99 8,11 5 40,55 566,62
Feb-99 8,11 5 40,55 607,17
Mar-99 8,11 5 40,55 647,72
Abr-99 8,11 5 40,55 688,27
May-99 8,11 9 72,99 761,26
Jun-99 8,11 5 40,55 801,81
Jul-99 8,11 5 40,55 842,36
Ago-99 8,11 5 40,55 882,91
Sep-99 8,11 5 40,55 923,46
Oct-99 8,11 5 40,55 964,01
Nov-99 8,11 5 40,55 1004,56
Dic-99 8,11 5 40,55 1045,11
Ene-00 12,03 5 60,15 1105,26
Feb-00 12,03 5 60,15 1165,41
Mar-00 12,03 5 60,15 1225,56
Abr-00 12,98 5 64,90 1290,46
May-00 13,29 11 146,19 1436,65
Jun-00 13,29 5 66,45 1503,1
Jul-00 13,29 5 66,45 1569,55
Ago-00 13,29 5 66,45 1636
Sep-00 13,29 5 66,45 1702,45
Oct-00 15,03 5 75,15 1777,6
Nov-00 15,03 5 75,15 1852,75
Dic-00 15,03 5 75,15 1927,9
Ene-01 15,1 5 75,50 2003,4
Feb-01 15,1 5 75,50 2078,9
Mar-01 15,1 5 75,50 2154,4
Abr-01 15,1 5 75,50 2229,9
May-01 20,28 13 263,64 2493,54
Jun-01 20,28 5 101,40 2594,94
Jul-01 20,28 5 101,40 2696,34
Ago-01 21,87 5 109,35 2805,69
Sep-01 21,87 5 109,35 2915,04
Oct-01 21,87 5 109,35 3024,39
Nov-01 21,87 5 109,35 3133,74
Dic-01 21,87 5 109,35 3243,09
Ene-02 21,91 5 109,55 3352,64
Feb-02 21,91 5 109,55 3462,19
Mar-02 21,91 5 109,55 3571,74
Abr-02 23,63 5 118,15 3689,89
May-02 23,63 15 354,45 4044,34
Jun-02 23,63 5 118,15 4162,49
Jul-02 23,63 5 118,15 4280,64
Ago-02 23,63 5 118,15 4398,79
Sep-02 23,63 5 118,15 4516,94
Oct-02 23,63 5 118,15 4635,09
Nov-02 23,63 5 118,15 4753,24
Dic-02 23,63 5 118,15 4871,39
Ene-03 23,63 5 118,15 4989,54
Feb-03 23,63 5 118,15 5107,69
Mar-03 23,63 5 118,15 5225,84
Abr-03 23,63 5 118,15 5343,99
May-03 25,4 17 431,80 5775,79
Jun-03 25,4 5 127,00 5902,79
Jul-03 25,4 5 127,00 6029,79
Ago-03 25,4 5 127,00 6156,79
Sep-03 25,4 5 127,00 6283,79
Oct-03 25,4 5 127,00 6410,79
Nov-03 25,4 5 127,00 6537,79
Dic-03 25,4 5 127,00 6664,79
Ene-04 25,4 5 127,00 6791,79
Feb-04 25,4 5 127,00 6918,79
Mar-04 25,4 5 127,00 7045,79
Abr-04 25,4 5 127,00 7172,79
May-04 29,65 19 563,35 7736,14
Jun-04 29,65 5 148,25 7884,39
Jul-04 29,65 5 148,25 8032,64
Ago-04 29,65 5 148,25 8180,89
Sep-04 29,65 5 148,25 8329,14
Oct-04 29,71 5 148,55 8477,69
Nov-04 29,71 5 148,55 8626,24
Dic-04 29,71 5 148,55 8774,79
Ene-05 29,71 5 148,55 8923,34
Feb-05 29,71 5 148,55 9071,89
Mar-05 29,71 5 148,55 9220,44
Abr-05 29,71 5 148,55 9368,99
May-05 44,82 21 941,22 10310,21
Jun-05 44,82 5 224,10 10534,31
Jul-05 44,82 5 224,10 10758,41
Ago-05 44,82 5 224,10 10982,51
Sep-05 44,82 5 224,10 11206,61
Oct-05 44,91 5 224,55 11431,16
Nov-05 44,91 5 224,55 11655,71
Dic-05 44,91 5 224,55 11880,26
Ene-06 44,91 5 224,55 12104,81
Feb-06 44,91 5 224,55 12329,36
Mar-06 44,91 5 224,55 12553,91
Abr-06 44,91 5 224,55 12778,46
May-06 44,91 23 1032,93 13811,39
Jun-06 44,91 5 224,55 14035,94
Jul-06 44,91 5 224,55 14260,49
Ago-06 44,97 5 224,85 14485,34
Sep-06 44,97 5 224,85 14710,19
Oct-06 44,97 5 224,85 14935,04
Nov-06 44,97 5 224,85 15159,89
Dic-06 44,97 5 224,85 15384,74
Ene-07 44,97 5 224,85 15609,59
Feb-07 44,97 5 224,85 15834,44
Mar-07 45,11 5 225,55 16059,99
Abr-07 45,11 5 225,55 16285,54
May-07 64,24 25 1606,00 17891,54
Jun-07 64,24 5 321,20 18212,74
Jul-07 64,24 5 321,20 18533,94
Ago-07 66,36 5 331,80 18865,74
Sep-07 92,81 5 464,05 19329,79
Oct-07 92,81 5 464,05 19793,84
Nov-07 92,81 5 464,05 20257,89
Dic-07 92,81 5 464,05 20721,94
Ene-08 93,23 5 466,15 21188,09
Feb-08 93,23 5 466,15 21654,24
Mar-08 93,23 27 2517,21 24171,45
Abr-08 93,23 5 466,15 24637,6
May-08 93,23 5 466,15 25103,75
Jun-08 118,96 5 594,80 25698,55
Jul-08 118,96 5 594,80 26293,35


De dicho monto alega la parte actora que le fue cancelada la suma de 24.485,00 Bs. por lo que existe una diferencia a cancelar por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.808, 35)
Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales a la trabajadora por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 06 de mayo de 1996 correspondiendo a la suma de 4.140 Bs. y el nuevo régimen sobre el monto de 26.293,35 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva descontando el monto cancelado por intereses sobre prestaciones de 130,37 Bs.

SEGUNDO: VACACIONES No disfrutadas y BONO VACACIONAL desde el año 06 de mayo de 1996 hasta 15 de agosto de 2008 por el periodo de relación laboral, produciéndose la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse conforme lo establecen los articulo 229 y 223 para las vacaciones así como el articulo 223 concatenado con los articulo 224 y 226 para el bono vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo que le adeuda por el periodo precisado por cuanto establecen los apoderados actores que no se disfruto el periodo vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y conforme la convención colectiva suscrita por la empresa le corresponde 65 días de bono vacacional , conforme lo indicado en la convención en el articulo 33 y 15 días de vacaciones al salario integral lo que debe calcularse al salario de 107,40, conforme lo indicado por la parte actora. Se produce la sumatoria de los días nos da 195 días que multiplicado por el salario nos da la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (20.943,00 Bs.).-
Igualmente con relación a las vacaciones la parte actora indica que existe diferencia en cuanto al pago de las mismas conforme la convención colectiva suscrita por la empresa le corresponde 65 días de bono vacacional , conforme lo indicado en la convención en el articulo 33 y 15 días de vacaciones al salario integral y las vacaciones fraccionadas al salario promedio resultante de salarios pagados por ese concepto dividido entre 12 cada mes de servicio prestado o fracción superior a 21 días al termino de la relación por lo que corresponden de la siguiente manera: habiendo ingresado el 06 de mayo de 1996 corresponde cada año 65 días al salario integral que devengaba la trabajadora y conforme lo indicado por la parte actora en el primer año debía la empresa cancelar el monto de 477,10 y cancelo la suma de 433,54 existiendo una diferencia de 43,56 en el 2do. Año la diferencia alcanzo la suma de 362,45 en el 3er año la suma de 882,70, en el 4to año la suma de 385,00, en el 5to. Año 212,00 en el 6to año la suma de 174,00, en el 7mo año la diferencia de 307,00 en el 8vo. Año la suma de 2.649,00 Y 9no. Año la suma de 2.649,00 el 10mo. Año la suma de 5.245,13Bs. Y 5,00 en el último Año. Todo lo cual suma la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.904,84) lo que sumado al monto correspondiente a vacaciones no disfrutadas de acuerdo a lo planteado por la trabajadora reclamante y que es acordado en razón de que se produjo la admisión de los hechos en el presente proceso lo cual suma la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENT Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.847,84)

TERCERO:, Con relación a las UTILIDADES, las mismas corresponden conforme la Ley sustantiva en el articulo 174 por cada año corresponde 15 días existiendo la contratación colectiva que beneficia al trabajador por cuanto establece que corresponde la suma para las utilidades que no puede ser inferior a los 100 salarios calculados a la rata del salario integral prevista en el articulo 133 de Ley Orgánica del Trabajo y no fueron calculadas durante la relación laboral de acuerdo con lo indicado por la parte actora en el escrito libelar correspondiendo al salario del trabajador en cada periodo que se cancela al final de cada año correspondiendo conforme lo establece la siguiente tabla:
Periodo Días a cancelar Salario Monto
2007 100 75,03 7.503,00
AÑO 2008 frac. 58,33 95,87 9.587,00
17.090
De la suma a cancelar 17.090 cancelo la empresa la suma de 5.245,13 por lo que existe una diferencia a cancelar a la trabajadora reclamante por concepto de Utilidades, al trabajador corresponde el monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 11.845 ,00 Bs.)

CUARTO: En cuanto a las INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO establece la parte actora que fue despedido injustificadamente de su trabajo al no comparecer la parte demandada al Tribunal a ejercer su defensa los hechos quedaron admitidos debiendo este Tribunal condenar la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días lo que suma 210 días al salario de Bs.118,96 diarios Ultimo salario integral del trabajador y que da el monto de VEINTE Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.28.550,40) HABIENDO CANCELADO LA EMPRESA LA SUMA DE VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.26.460,40) por lo que debe cancelar a la trabajadora la suma de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES (2090,00 Bs.)
En consecuencia se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia No. 305 del 28/05/2002, que estableció: "…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; es por lo que debe forzosamente declarar: a interpuesta. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad viejo y nuevo régimen por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 06 de mayo de 1996 correspondiendo a la suma de 4.140 Bs. y el nuevo régimen sobre el monto de 26.293,35 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva descontando el monto cancelado por intereses sobre prestaciones de 130,37 Bs.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de mayo de 2006, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y así se decide en el presente asunto

DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YALITZA JOSEFINA DE LUCA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.737.147contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P Y M C.A. registrada por ante el Registro Mercantil 2do. De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el No. 56, Tomo 2-A de fecha 28 febrero de 1964, representada por el ciudadano BENEDETTO MOSILLO. Debiendo cancelar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (53.731,19Bs.). mas lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad viejo y nuevo régimen Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales a la trabajadora por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 06 de mayo de 1996 correspondiendo a la suma de 4.140 Bs. y el nuevo régimen sobre el monto de 26.293,35 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva descontando el monto cancelado por intereses sobre prestaciones de 130,37 Bs. En relación a los intereses moratorios los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de agosto de 2008, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo expresado en la motiva de este fallo.-
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 17 de septiembre de 2009.
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
LA SECRETARIA,

Abg. Mariana Rangel Mendoza

En la misma fecha siendo las 09:40 a.m. se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Mariana Rangel Mendoza