EXPEDIENTE N° DP11-L-2009-001248
PARTE ACTORA: Ciudadana EMPERATRIZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.787.603, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE. Ciudadana YELIBETH TRINIDAD JARAMILLO MANZOL, Abogada inscrita en el IPSA bajo el número 66.943, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR ARA LA EDUCACION.
APODERADOS JUDICIALES. SIN CONSTITUIR.
MOTIVO. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha, 14 de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana EMPERATRIZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.787.603, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YELIBETH TRINIDAD JARAMILLO MANZOL, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 66.943, y de este domicilio.
Recibida como fue la presente causa al día de hoy, 16 de septiembre de 2009, y en consecuencia, vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la misma, se constata que la ciudadana EMPERATRIZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.787.603, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YELIBETH TRINIDAD JARAMILLO MANZOL, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 66.943, y de este domicilio, demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, manifestando en el libelo de demanda:
En primer lugar establece, que en fecha, primero ( 1°) de Noviembre de 1976, ingreso al ejercicio de la profesión docente en el Liceo JOSE GIL FORTUOL del Estado Guarico, y se desempeño hasta el 15 de enero de 1979, fecha en la cual fue trasladada a la ciudad de Maracay para desempeñarse en el C.B. “ANDRES BELLO”, con el cargo de profesora, hasta el primero (1°) de septiembre de 2005, fecha en la cual se le otorga el beneficio de jubilación, del cargo de docente IV, mediante la Resolución N° 05-04-01, de fecha 15 de agosto del mismo año, momento para el cual había acumulado una antigüedad de 32 años de servicio.
En ese mismo orden establece, que en fecha 28 de mayo de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, sin el correspondiente pago de los intereses de mora, por tanto solicita una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los intereses dejados de cancelar.
Finalmente, estima la presente querella en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
A los fines de decidir la competencia que tiene este tribunal para conocer la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación, si la accionante ciudadana EMPERATRIZ NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.787.603, y de este domicilio, es funcionario público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable, si son las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o las de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las características del cargo desempeñado por la parte actora como cargo de docente IV, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en este caso en estudio se evidencia que estamos en presencia de un funcionario público en ejercicio docente, y en este caso la Sala Social ha sido reiterativa al manifestar “que la relación de empleo entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial”, tal como lo explana con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Josefa Madroñero Hurtado contra la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2004 en sentencia Nº AA60-S-2004-000540 ratificó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:
“el artículo 49.4 constitucional estableced la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforma el debido proceso, al disponer:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4. toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Con relación al derecho in comento, esta sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, de junio, casos: mercantil internacional, C.A y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es la “potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados independientes de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (cf. montero aroca, Juan y otros. derecho jurisdiccional tomo i, décima edición, valencia, tirant lo blanch, 2000, p, 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en tal sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia se constata que la relación de empleo entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se ve forzada a declinar la competencia ante el Tribunal
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este tribunal segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declina la competencia por la materia al juzgado superior en lo civil, (bienes) y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Y así se decide.
Notifíquese, al Procurador General de la Republica, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su remisión al juzgado superior en lo civil (bienes) y contencioso-administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, a los fines conducentes, previo cumplimiento del lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 2:40 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
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