SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. ASUNTO: DP11-L-2009-001121

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano JAYRO RAFAEL VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.736.023 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUZ MARINA IBARRA OCARIZ y JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.232.942 y V 7.177.078, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.939 y 99.575 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ROLP INGENIERIA C.A. solidariamente a los ciudadanos ROBERTO LOZANO HERNANDEZ, ROBERTO JAVIER LOZANO DIAZ y ALFREDO DAVID LOZANO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V 3.121.077, V 13.272.285 y V 14.576.488 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por los abogados LUZ MARINA IBARRA OCARIZ y JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.232.942 y V 7.177.078, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.939 y 99.575 y de este domicilio, actuando en ese acto en representación del ciudadano JAYRO RAFAEL VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.736.023 y de este domicilio, tal como se constata en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2008, quedando inserto bajo el numero 57. Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, CONTRA la Empresa Mercantil ROLP INGENIERIA C.A. solidariamente a los ciudadanos ROBERTO LOZANO HERNANDEZ, ROBERTO JAVIER LOZANO DIAZ y ALFREDO DAVID LOZANO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V 3.121.077, V 13.272.285 y V 14.576.488 y de este domicilio.

En fecha 30 de julio de 2009, se dicto auto dando por recibida la presente demanda y en esa misma fecha, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales, 2, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente, este tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, no indica el accionante, los datos concernientes, a la denominación, domicilio estatutario de la empresa demandada, asimismo demanda a la persona jurídica y solidariamente a personas naturales, consignando solamente la dirección de la persona jurídica, solicita que la notificación personal de la demandada se haga en la persona, ROBERTO LOZANO, obviando indicar el carácter de tal representación, es decir si es representante legal, estatutario o judicial a los fines de evitar fraudes en la notificación; ya que la misma pudiese verse viciada de nulidad, siendo de estricto orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Finalmente, se le advirtió al demandante, que la subsanación debe ser presentada consignando para ello, el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.

En 16 fecha de septiembre del presente año, mediante diligencia, el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, mediante diligencia, se da por notificado expresamente, del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, renuncia al lapso previsto en el auto, mediante el cual se dicto Despacho Saneador, y consigna un escrito, donde obvio presentar el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito, como fue lo solicitado por este Tribunal, sino por el contrario presento escrito, donde subsano en dos puntos, en el Primer Punto, estableció, Por motivos de ubicar la dirección de los codemandados se demandara como persona jurídico a la empresa ROLP INGENIERIA C.A. queda sin efectos demandar a los codemandados y un segundo punto donde establece “Que el 21 de noviembre se presento a laborar como de costumbre y el señor Roberto Lozano Hernández, le indico que hasta ese día trabajaba en la obra, asimismo le manifestó que no le pagaría ni la semana que trabajo, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral.

Vista así las cosas, es evidente que la parte accionante no cumplió con lo solicitado en el Despacho Saneador, al establecer que ahora no demanda solidariamente a los ciudadanos ROBERTO LOZANO HERNANDEZ, ROBERTO JAVIER LOZANO DIAZ y ALFREDO DAVID LOZANO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V 3.121.077, V 13.272.285 y V 14.576.488 y de este domicilio, sino que solamente demanda a la Empresa Mercantil ROLP INGENIERIA C.A. lo que hizo fue una reforma de demanda.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar, que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 30 de julio de 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo y que la subsanación debe ser presentada consignando para ello, el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo, por el contrario tal como se estableció en precedencia, presento mediante diligencia el escrito subsanando por puntos y no transcribiendo el libelo con la subsanaciones hechas, aunado que en vez de señalar la dirección de los accionados, desistió de ellos, lo que se traduce en una reforma de demanda en vez de una subsanación, constatándose asi, que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado, siendo una obligación procesal cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los abogados LUZ MARINA IBARRA OCARIZ y JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.232.942 y V 7.177.078, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.939 y 99.575 y de este domicilio, actuando en ese acto en representación del ciudadano JAYRO RAFAEL VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.736.023 y de este domicilio, CONTRA la Empresa Mercantil ROLP INGENIERIA C.A. solidariamente a los ciudadanos ROBERTO LOZANO HERNANDEZ, ROBERTO JAVIER LOZANO DIAZ y ALFREDO DAVID LOZANO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V 3.121.077, V 13.272.285 y V 14.576.488 y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de apelación sin que la parte actora haga uso del recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Nancy Griselys Silva.

La Secretaria.

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria.