Se inicia el procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 29 de Junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana JENNIFER CECILIA SEGURA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.532.046, el cual compareció debidamente asistida por el Procurador de los Trabajadores Abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.701.396, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.833, incoada contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GRAN SIRENA, C.A., el cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 72, Tomo 05-A, en fecha 09 de Febrero de 2007; representada por el ciudadano WU SHIZHEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.432.826, en su carácter de Director Gerente de la accionada; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el da 30 de Junio de 2009, y el 02 de Julio de 2009 se dicta auto admitiendo la presente demanda, por lo que se ordenan librar carteles de notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 22 de Julio es debidamente Notificada la accionada tal como consta en el folio 08 y lo informa a este Tribunal el ciudadano Alguacil HECTOR PERDOMO, expresando que la misma fue entregada al ciudadano WU NIE CAIJUAN, manifestando cumplir funciones de encargado, tal como lo indica el cartel y fijada otro en las puertas de la demandada, por lo que en consecuencia se procedió a la certificación de la secretaria que corre inserta al folio 10 del presente expediente.

Ahora bien, el doce (12) de Agosto de los corrientes se realiza la Audiencia Preliminar Inicial donde hubo el previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado levanta un Acta donde se deja constancia de la presencia de la parte actora y el Apoderado Judicial, y de la de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, es por lo que este Tribunal por estar dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este procedimiento, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora JENNIFER CECILIA SEGURA HERNANDEZ, y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GRAN SIRENA, C.A., desde el 04 de Septiembre del año 2007, hasta el 04 de Octubre de 2.008, tal como consta en el reverso del folio uno del presente expediente.
2.-Que el cargo que desempeñaban el actor era de VENDEDORA.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la actora JENNIFER CECILIA SEGURA HERNANDEZ, y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GRAN SIRENA, C.A.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, el actor laboraba en un horario comprendido de lunes a domingo entre la 05:00 a.m. a 02:00 p.m., con un día de descanso a la semana.
5.- Que inicio la relación laboral devengando un salario mensual de Bs. F. 614,79.
5.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO, a pesar que gozaba de Inmovilidad Especial Laboral por Fuero Maternal, contemplada en el Art. 384 de la ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad fue de un mes, comprendido entre el mes de septiembre de 2008 y octubre de 2008; sin embargo, gozaba de inmovilidad por año, tal como se observa en el contenido de la Providencia administrativa de fecha 28 de Febrero de 2008, que consta en autos del presente asunto en los folios del treinta y nueve (39) y cuarenta y dos (42) ambos folios inclusive, donde se le ordena a la accionada el reenganche y el pago de los Salarios Caídos con ocasión de la Inamovilidad Maternal.
7.- Que en fecha 25 de Junio se traslado el funcionario de la Inspectoria del Trabajo, para darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, de fecha 28 de Febrero de 2008, donde se ordena el Reenganche de la Trabajadora y el Pago de los Salarios Caídos, y en el acta levantada donde consta lo acontecido se dejó constancia de la manifestación de voluntad del patrono de No reenganchar a la trabajadora, tal como esta juzgadora lo verifico en el folio cincuenta y uno (51) del presente expediente donde consta la copia certificada de la referida acta.
8.-Y que no se le cancelaron los Salarios durante el año de Inamovilidad Especial por Fuero Maternal y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPIDO INJUSTIFICADO. Y así se decide.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de los Salarios mensuales que le correspondía percibir a razón de que gozaba de Inamovilidad Maternal, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JENNIFER CECILIA SEGURA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.532.046, y condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GRAN SIRENA, C.A., el cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 72, Tomo 05-A, en fecha 09 de Febrero de 2007; representada por el ciudadano WU SHIZHEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.432.826, en su carácter de Director Gerente de la accionada, y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y así se declara y decide.

PRIMERO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL LAPSO INVESTIDO DE INAMOVILIDAD ABSOLUTA POR FUERO MATERNAL (Art. 384 L.O.T.): Se condena a la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GRAN SIRENA, C.A., a pagara a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 16.066,39), por concepto de los Salarios dejados de percibir durante el año Inamovilidad por Fuero maternal, sentenciado en la Instancia administrativa, a razón del Despido Injustificado del cual fue objeto la actora el cuatro a de Octubre de 2007; y que este Tribunal estima hasta la fecha de introducción de la presente demanda en el mes de Junio de 2009, que es cuando la actora manifiesta su voluntad de renunciar a su derecho de reenganche a su puesto de trabajo, todo de conformidad a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expte. Nro. AA60-S-2007-000711, dictada el 22 de Abril de 2008, Cuyo Magistrado Ponente era el Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, cuyas partes son PABLO HILDEGAR LUCES & SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A. Así mismo, se establece que no se le acuerda lo demandado por concepto de Pre y post natal, a razón que no puede se condenado el accionado por un mismo concepto dos veces, ya que se le a condenado a la parte demandada por todos los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la introducción de la presente demanda, en virtud de gozar de la Inmovilidad Absoluta alegada en el libelo de demanda, lo que incrementó y satisface con creces las aspiraciones de la parte accionante. Y ASI SE ESTEBLECE.
Fecha Sal. Caídos Sal. Diario Monto X mes
04-Oct-07 614,49 20,48 532,558
Nov-07 614,49 20,48 614,49
Dic-07 614,49 20,48 614,49
Ene-08 614,49 20,48 614,49
Feb-08 614,49 20,48 614,49
Mar-08 614,49 20,48 614,49
Abr-08 614,49 20,48 614,49
May-08 799,2 26,64 799,2
Jun-08 799,2 26,64 772,56
Jul-08 799,2 26,64 772,56
Ago-08 799,2 26,64 772,56
Sep-08 799,2 26,64 772,56
Oct-08 799,2 26,64 772,56
Nov-08 799,2 26,64 772,56
Dic-08 799,2 26,64 772,56
Ene-09 799,2 26,64 772,56
Feb-09 799,2 26,64 772,56
Mar-09 799,2 26,64 772,56
Abr-09 799,2 26,64 772,56
May-09 879,15 29,305 849,845
Jun-09 879,15 29,305 849,845
Jul-09 879,15 29,305 849,845
Total 16.066,39


SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma CUARENTA Y OCHO BOLVARES FUERTES CON SETENTENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 48.75); cantidad ésta que corresponde a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional fraccionadas, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, y de conformidad al contenido del Art. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. F. 26,64; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.

Vacaciones Art. 219 y 225 L.O.T.
Fecha Salario/diario Dias Total a pagar
2007/2008 26,64 1,25 33,30
Total Adeudado 33,30

Bono Vac. Art 223 y 225 L.O.T.
Fecha Salario/diario Dias Total a pagar
2007-2008 26,64 0,58 15,45
Total Adeudado 15,45


TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas no canceladas a el actor, que corresponden al tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a los actores, de conformidad al contenido del Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 25,61), los cuales fueron calculados a razón del salario diario devengado para el momento que nacio el derecho del actor de Bs. F. 20,49, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Fecha Salario/diario Dias Total a pagar
2007-2008 20,49 1,25 25,61
Total Adeudado 25,61

CUARTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los parámetros que se indican seguidamente: Primero: Los intereses de Mora sobre los beneficios laborales demandados y condenados conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 04 de Octubre de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. No se condena en costas al parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme y la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, Expediente AA60-S-2007-002328, DEL 11 DE Noviembre e 2008.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.