El presente proceso se inicia en fecha 5 de noviembre de 2008, mediante acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.345.030, debidamente asistido por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES, abogada YISEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.844.259 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.119.889, incoada contra la persona natural MANUEL DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 942.328, por Cobro de Prestaciones Sociales; siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, y se le dicto auto de recibo el día siete (07) del mismo mes y año, se admite en fecha 11 de noviembre 2008, donde a su vez se ordenó librar el cartel de notificación de la demandada. El 17 de Abril, tal como se evidencia en el folio veinte (20) el ciudadano alguacil Eduardo Arias, consigna actuación donde expresa que el Cartel de Notificación fue recibida por un familiar de nombre Karina Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.594.623, lo que genero la consecuencial certificación de la secretaria de este despacho. El 19 de Mayo se repuso la causa y se ordeno librar nueva notificación en virtud de no haberse concedido el termino de distancia, por cuanto el domicilio del demandado es en la población de Turmero Estado Aragua, fuera del casco de la ciudad de Maracay, dejándose sin efecto tanto la certificación de la secretaria como el cartel de Notificación de fecha 24 de Marzo de 2009. El día 18 de Junio del alguacil Jhonny Guedez, efectúa la consignación de la práctica del cartel el cual fue negativa, ya que el lugar señalado en el cartel estaba cerrado. El 22 de junio se le ordenó a la Coordinación de Alguacilazgo que se trasladaran nuevamente a practicar la notificación por lo que se ordeno librar nuevo cartel a la demandada. En el folio 34 aparece nueva consignación del alguacil Jhonny Guedez (folio 34), en el cual informa a este despacho que le entregó la Notificación a la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Malaga y que fijo el cartel en la puerta de acceso de la dirección establecida en el cartel, cumplida como fue por la unidad de actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por el secretario en fecha 30-07-2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, llevándose dicho acto el 14 de Agosto de 2009.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora, LUIS ALBERTO FREITEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.345.030, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores Abogada LORENA VARGAS, ambos supra identificados, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal alguno, no obstante que fue debidamente notificado el ciudadano MANUEL DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 942.328, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara con lugar la acción incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy veintidós de Septiembre 2009.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Correspondiendo entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que existió una relación de trabajo entre el actor LUIS ALBERTO FREITEZ GIMENEZ, y la demandada MANUEL DOS SANTOS, desde el 09 de Septiembre del año 2007, hasta el 22 de abril de 2.008.
2.-Que el cargo que desempeñaban el actor era de CHOFER.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor LUIS ALBERTO FREITEZ GIMENEZ, y la demandada MANUEL DOS SANTOS.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, que el actor laboraba en un horario comprendido de lunes a domingo entre la 06:00 p.m. a 07:00 p.m., y gozaba de un día de descanso semanal.
5.- Que devengó durante toda la relación laboral un salario mensual de Bs. F. 1.500,00.
5.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.
6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) días.
7.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPIDO INJUSTIFICADO. Y así se decide.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.345.030, , y condena a la demandada en su condición de persona natural ciudadano MANUEL DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 942.328, y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y así se declara y decide.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: 45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses….” De acuerdo al precitado artículo le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad: 45 días multiplicados por el salario integral. Es por lo que éste tribunal condena a la persona natural MANUEL DOS SANTOS en su carácter de parte accionada, a pagar la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.387,50), monto este que es el resultado del calculo del referido concepto calculado por este despacho, tal como se especifica en el cuadro que se agrega seguidamente. ASI SE DECIDE.

Fecha Sal. Mens. Sal. Diario Alic. Util Ailc. B.Vac. Sal. Integal Dias Mens. Prest. Mens. Prest. Acum.
09-sep-07 1500 50 2,08 0,97 53,06
oct-07 1500 50 2,08 0,97 53,06
nov-07 1500 50 2,08 0,97 53,06
dic-07 1500 50 2,08 0,97 53,06
ene-08 1500 50 2,08 0,97 53,06 5 265,28 265,28
feb-08 1500 50 2,08 0,97 53,06 5 265,28 530,56
mar-08 1500 50 2,08 0,97 53,06 5 265,28 795,83
abr-08 1500 50 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.061,11
Parag. 1ro. 1500 50 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.326,39
1500 50 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.591,67
1500 50 2,08 0,97 53,06 5 265,28 1.856,94
1500 50 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.122,22
1500 50 2,08 0,97 53,06 5 265,28 2.387,50
Total 45 2.387,50

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: En virtud que en el presente asunto no quedó demostrado que se hubieren cancelado estos conceptos, de conformidad con los artículo 219, 223 y específicamente el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: …“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Es por lo que en el presente asunto el trabajador tiene una antigüedad de 7 meses y 13 días, se procede a dividir los 22 días que corresponde por un año, el resultado es 1,83, este monto se multiplica por la antigüedad 7 meses, el resultado es 12,83, y esta cantidad se multiplica por el salario diario normal (Bs. f. 50,00)lo que da como resultado la cantidad que condena éste Tribunal a el demandado, por este concepto de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. F. 746,32). ASI SE DECIDE.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Fecha Salario/diario Dias Total a pagar
Frac.07-08 50 8,75 437,5
Total Adeudado 437,50



Bono Vac. Art 223 L.O.T.
Fecha Salario/diario Dias Total a pagar
2006-2007 50 4,08 204,17
Total Adeudado 108,82


TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al año le corresponden 15 días al trabajador, en el presente caso dicha cantidad se divide entre doce para obtener la fracción del mes y se multiplica por los meses laborados, siendo la operación matemática la siguiente: 15 / 12= 1,25 x 7= 8,75 x 50 = 437,50. Es por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. F.437,50). ASI SE DECIDE

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Fecha Salario/diario Dias Total a pagar
Frac.07-08 50 8,75 437,5
Total Adeudado 437,50

CUARTO: BONO ESPECIAL POR VIAJES: Este Tribunal acuerda el pago del Bono Especial demandado, el cual quedó en el presente asunto como admitido, a razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, tal como lo establece el Art. 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto dicho concepto no es contrario a derecho se condena a la demandada en el presente asunto a cancelar por éste concepto la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS. Y ASI SE ESTABLECE.

Bono Esp. Viajes Montos Total
31 500 15.500,00

QUINTO: INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 DE LA L.O.T.: Con relación a las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada acuerda la misma en virtud de que la parte actora alega el despido injustificado, le corresponde la indemnización por despido injustificado de 30 días y la indemnización por preaviso 30 días para un total de 60 días que multiplicado por el salario integral diario de (53,80) arroja como resultado la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA SENTIMOS (Bs.F. 3.183,60), por el que este Tribunal condena. Y ASI SE ESTABLECE.

Art. 125 L.O.T Dias S/ Integ. Total
Ind.Desp Inj. 30 53,06 1.591,80
Num. 2
Ind. Preaviso 30 53,06 1.591,80
Num. B
Total 3.183,60

SEXTO: Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro: PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.