De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintiséis (26) de febrero de 2009, a través de Libelo de Demanda por motivo de Beneficios sociales, intentado por el ciudadano SENI GREGORIO LEAL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.451.840, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 05 de Marzo de 2009, y en igual fecha el auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 15 de Junio de 2009, el alguacil JHONNY GUEDEZ, dejó constancia de no haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, en la persona indicada en el cartel, es decir el ciudadano SENI GREGORIO LEAL MATOS, por cuanto se trasladó a la dirección señalada en el cartel y no fue atendido por nadie. Es por lo que se ordena librar nuevos para que se trasladen nuevamente a practicar la boleta de notificación. El 16 de julio del corriente año, el alguacil JESÚS BOGARIN, dejó constancia de no haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, en la persona indicada en el cartel, por cuanto el lugar estaba cerrado. Ahora bien, el día 20 de julio de 2009, vista la imposibilidad de cumplir con la boleta de notificación en la dirección de la parte actora, este Tribunal ordena cumplir con ella en la cartelera del Tribunal. El 04 de Agosto de 2009, el alguacil MARCO CAPPABIANCA, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte actora tal como consta en el folio 23, es por lo que este Tribunal pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de las actuaciones que constan en autos se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.