REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000683
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PHELMAR SIMON HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.848.770 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON PINEDA GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.833, y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA, EXTENSIÓN MARACAY sin identificación en autos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PHELMAR SIMON HERNANDEZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.848.770, y de éste domicilio, contra INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA VICTORIA EXTENSION MARACAY por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.18.983,93 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 19 de Mayo de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y se abstiene de admitir la presente demanda conforme a derecho, ordenándose la notificación de la parte actora.-
El 05 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, procedió a admitir la presente demanda, ordenando la notificación de la demandada.-
El 12 de Junio de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordena la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas; y se concedió 5 días hábiles para la contestación de la demanda de lo cual se dejó constancia de no haberse consignado, da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-
El 26 de Junio de 2009 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 121 folios útiles, el 03 de Julio de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 12 de Agosto de 2009 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, llevándose acabo en esa oportunidad, dejándose constancia de la no comparecencia a la audiencia de juicio de la Parte Demandada.- Fue en fecha 12 de Agosto de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano PHELMAR SIMON HERNANDEZ NIEVES, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA VICTORIA EXTENSIÓN MARACAY.- SEGUNDO: hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 05 de Noviembre de 2001, en el cargo de INSTRUCTOR a medio tiempo, de lunes a viernes, con dos días de descanso a la semana sábado y domingo, en horario de 18 horas semanales con un salario de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.633,83) mensuales a razón de Bs.21,13 diarios, hasta el 31 de Octubre de 2006, cuando fue despedido injustificadamente.-
Acudió a la Inspectoría del Trabajo a ampararse en fecha 09 de Octubre de 2007, según expediente que se acompaña marcado con la letra A.
Que la parte accionada no compareció no obstante las notificaciones realizadas, y es que acude a este tribunal de acuerdo a la Constitución de la República a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.-
DEMANDA:
1.- ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES:
Bs.8.709,21.-
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Bs.1.677,72.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
BS.6.785,10
4.- SALARIOS RETENIDOS:
Bs.633,90.-
5.- OTROS PASIVOS LABORALES:
a) Diferencia Salarial 2006: Bs.974,01
b) Devolución de deducciones indebidas: Bs.203,99
MONTO TOTAL ADEUDADO:……………….BS.18.983,93.-
Demanda igualmente la corrección monetaria, los intereses de mora, y las costas y costos procesales.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
De autos se evidencia que la parte accionada no compareció a ninguno de los actos para los cuales fue debidamente notificada (folio 34), así como también debidamente notificada la Procuraduría General de la República.- Por lo que en fecha 12 de Junio de 2009 se deja constancia de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo que al gozar de privilegios que le otorga la ley, se ordenó su remisión al Juzgado de Juicio una vez agregadas las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual tuvo lugar el 22 de Junio de 2009.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentales:
1.- Copias Certificadas del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en 12 folios útiles, la cual cursó bajo el Nº 043-67-03-2642, de fecha 09/10/2007, y que cursa a los folios que van desde el 05 hasta el 17.- Del mismo se evidencia que el funcionario de la Inspectoría fijó el Cartel una vez que se trasladó y no compareció la accionada así como tampoco a la segunda citación, por lo que en fecha 18-10-07 se acordó imponer la multa.-
Quién sentencia le da valor probatorio a todo lo contenido en el expediente bajo análisis.- ASI SE DECIDE.-
2.- Registro de Asegurado marcado con la letra B el cual riela al folio 110, en el cual se observa su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la fecha, su salario, su cargo, al cual se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
3.- Recibos de Pagos (11) marcados con los números que van desde el uno hasta el once, y cursan a los folios que van desde el 111 al 116, de la revisión de los mismos se observa cada una de las asignaciones que le correspondían al actor, así como las deducciones que se le realizaban, debidamente sellados y con el logo tipo de la demandada, por lo que al no ser accionado por los recursos legales, se les da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4.- Acompaña marcado con el número 12, que cursa al folio 117, Constancia de Trabajo expedida por la demandada en fecha 11 de Enero de 2002 y suscrita por persona autorizada LIC. ANTONIO DIAZ, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Personal, donde se deja constancia de que el actor prestaba sus servicios como Personal Docente Contratado desde el 05-11-2001, con un salario de Bs.316.200,00, a la cual se le da valor probatorio, a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE
DE LA PARTE DEMANDADA
No hay constancia en autos de haber promovido alguna, por lo que nada hay que valorar.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 05 de Noviembre de 2001 hasta el 31 de Octubre de 2006, debidamente demostrado con las documentales promovidas y al no haber sido accionadas ninguna de ellas por los recursos legales previstos en la ley, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo en la contestación de la demanda, cuando tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-
Como observamos la Parte Accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que en el presente caso se ha operado la confesión ficta, pero en vista de que la accionada al ser un Instituto Educacional que goza de las prerrogativas que le son acordadas por la Ley, no se puede acordar la confesión ficta, sino que se declara con lugar la demanda una vez revisadas, analizadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas por la Parte Actora.-
Siendo ello así se hacen procedentes cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda o sean: la antigüedad y sus intereses sobre prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas, indemnización por despido, salarios retenidos, diferencia salarial año 2006 y devolución de deducciones indebidas, así como también se acuerda la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas procesales.- ASI SE DECIDE.-
Esta sentenciadora en cuanto al pago de los Intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 25 de Mayo del año 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”
Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PHELMAR SIMON HERNANDEZ NIEVES contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA VICTORIA, EXTENSIÓN MARACAY ambos identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA DE LA VICTORIA, EXTENSION MARACAY a cancelarle al ciudadano PHELMAR SIMON HERNANDEZ NIEVES la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs./F.18.983,93) por los siguientes conceptos: a) Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones sociales OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 21 CENTIMOS (Bs.8.709,21); b) la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA y SIETE BOLIVARES CON SETENTA y DOS CENTIMOS (Bs.1.677,72/F.) por concepto de Utilidades Fraccionadas, c) la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.6.785,10) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, y SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.633,90) por concepto de salarios retenidos. Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OO CTS. (BS.1.178,00) por concepto de diferencia salarial del año 2006 y Deducciones Indebidas.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se imponen las costas procesales.- ASI SE DECIDE.- QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los dieciocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS EDUARDO VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:58 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS EDUARDO VALERO.
NHR/cv.
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