REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOAN MANUEL ACHIQUEZ RINCON y JANUASELY MARQUEZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.462.706 y V-12.351.798 respectivamente domiciliados el primero en la Pedregosa Media, sector la Gran Parada, Parroquia Lasso de la Vega, Jurisdiccion del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en el sector Kinaroa, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH MARGARITA RUIZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.946, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 37 año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 108 año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOAN MANUEL ACHIQUEZ RINCON y JANUASELY MARQUEZ VELAZCO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa Media, sector la Gran Parada, calle los Ruices, casa Nº 24, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión matrimonial trascurrió en completa armonía y amor mutuo, pero que con el paso del tiempo el amor, la pasión y el afecto que los unía ha desaparecido. Razón por la cual desde el 01 de febrero del año 2003 se encuentran separados de hecho y desde ese momento no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habitando en domicilios distintos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no adquirieron bienes durante la Sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOAN MANUEL ACHIQUEZ RINCON y JANUASELY MARQUEZ VELAZCO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 37. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre JANUASELY MARQUEZ VELAZCO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) los cuales serán depositados por el padre a favor de su hijo en una cuenta bancaria a nombre de la madre, asimismo se establecen dos Bonos Especiales, uno para el mes de Septiembre (inicio del año escolar) y otro para el mes de Diciembre (festividades navideñas); cada uno por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) para cada bono. Ambos serán objeto de un ajuste en forma automática y proporcional equivalente al 20% anual. En lo que respecta a los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, medicinas, vestidos, estrenos navideños, recreación serán compartidos por ambos cónyuges. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, pudiendo visitarlo y llevarlo de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre.-------------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.


ZGR/23360