REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03

I

PARTE SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE QUINTERO y YAJAIRA DEL CARMEN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.500.014 y V-11.957.170, solteros, agricultor y empleada domestica, domiciliados el primero en sector El Callejón vía Trasandina, Mucuruba y la segunda en Urb. Las Flores, La Toma, parte baja, s/n, Mucuchies Estado Mérida, progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes).--------------------------------------------------------------------------------------------

II

Presentan solicitud los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUINTERO y YAJAIRA DEL CARMEN RIVERA, de determinación judicial de la custodia, actuando como legítimos padres del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Manifestando la progenitora que desea le sea concedida la responsabilidad de Custodia de su hijo al padre, por cuanto el niño ha expresado su deseo de convivir con él y por respeto a su opinión y considerando que complacerle en su petición garantizaría su estabilidad emocional, solicita que se acuerde la modificación de la Custodia a favor del otro progenitor, por su parte el progenitor manifestó que se encuentra de acuerdo en asumir la responsabilidad de Custodia del niño y que estima que su hijo se siente bien a su lado, igualmente el niño expreso que las razones para solicitar la modificación de Custodia bajo la responsabilidad del padre se fundamenta en el hecho que la madre no le permite el contacto con su padre sin explicarle el motivo y acusa a su madre de ser una persona agresiva, que lo maltrata constantemente y no le presta la atención que requiere ni en el espacio escolar, ni en el afectivo, ni en el recreacional. Razones por las cuales acuden ante esta autoridad a los fines de la Determinación Judicial de la Custodia del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Fundamentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 5, 26, 28, 32, 32-A, 80, 347, 349, 358, 359, 360, 361, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------

III

En fecha 03 de marzo del 2009, se admite la solicitud de Determinación Judicial de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, acordando la citación de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE QUINTERO y YAJAIRA DEL CARMEN RIVERA, mediante telegrama para una reunión conciliatoria; se acordó la notificación de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la entrevista con la ciudadana Juez, se hizo presente la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERA y no se presento el progenitor del adolescente de autos por lo que este Tribunal ordena citar nuevamente y fijar una nueva reunión, según consta en acta de fecha 03 de agosto del año 2009, comparecieron ambas partes dejándose constancia en la misma acta inserta al folio 22 del presente expediente y en cumplimiento del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, en fecha 24 de septiembre del 2009 se recibió Informe Integral de los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUINTERO y YAJAIRA DEL CARMEN RIVERA y del niño de autos. Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2009, visto el Informe Integral presentado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal cita nuevamente a las partes para reunión, según consta en acta de fecha 23 de noviembre del año 2009, comparecieron ambas partes dejándose constancia en la misma acta inserta al folio 42 del presente expediente y en cumplimiento del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE. En fecha 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 se escuchó la opinión de la abuela paterna del niño de autos ciudadana MARIA EDICTA QUINTERO, y en fecha 22 de marzo del presente año se efectuó una nueva reunión donde comparecieron los padres del niño, el niño de autos y la abuela paterna, ya identificado, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien manifestó a este Tribunal visto que no existe convenimiento entre las partes, solicito al tribunal que considerando los informes aportados en autos así como la opinión del niño, dicte sentencia en la presente causa. En estos términos esta planteada la presente controversia.--------------------------------------------------------------

IV
MOTIVACIÓN

PRIMERO.- La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifica el vocablo de guarda por el de Responsabilidad de Crianza, su contenido esta dirigido ha adecuar los deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que en un pasado se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar más el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directa o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”.----------------------------
“Todo niño y adolescente independientemente de cual sea su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. Por lo que la Responsabilidad de Crianza, constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño, niña o del adolescente, y comprende nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo en su desarrollo integral, que él, por si mismo, aprenda a ejercer sus derechos, estimulando su iniciativa, fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral que se le otorgue durante sus primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad emocional y salud más adelante, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos. ---------------
Del contenido de los artículos de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyéndose ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional articulo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas.----- El caso de marras, la pretensión de los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUINTERO y YAJAIRA DEL CARMEN RIVERA, es determinar judicialmente la custodia de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE.--------------------------------------------------------------------------Planteada así la pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la custodia de los hijos cuando los padres se encuentran separados como en el presente caso. Ya que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo. En este mismo orden de ideas podemos establecer que en la presente causa se solicita la determinación judicial de la custodia y cuyo objetivo esta dirigido a obtener, por parte del actor, la custodia del noño en referencia. ----------------------------------------------------------------------------------------
En la reunión conciliatoria fijada por el Tribunal para que las partes manifestaran los alegatos y fundamentos de su solicitud; acudió el padre ciudadano JORGE ENRIQUE QUINTERO, quien insistió en la solicitud por tener estabilidad para brindarle al niño, igualmente acudió la madre, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERA, quien manifestó no estar de acuerdo en firmarle la Custodia de su hijo al padre, en la misma reunión se escuchó al niño OMITIR NOMBRE, quien manifestó que desde febrero del año 2009 vive con su papá, la escuela queda cerca de la casa de su papá, el desea quedarse con su papá y quisiera ir con su mamá todos los sábados y domingos y también pudiera ir con su mamá desde los viernes cuando sale de la escuela. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforma la presente solicitud y de conformidad con el articulo 8 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento de interpretación y aplicación de ley cual es el criterio del “interés superior del niño” el cual trata de un concepto jurídico indeterminado que se vincula a los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la ley y a su aplicación a los hechos o situaciones del niño en especifico lo que le permite a la juzgadora convertirlo en un instrumento concreto que permita verdaderamente analizar si los que esta planteado esta en armonía con el interés superior del niño objeto de estudio en la presente solicitud; Sin embargo, la que aquí decide debe hacer uso racional de este principio conforme a los elementos factuales que se le presentan, puesto que las vicisitudes familiares deben ser analizadas y solucionadas siempre en interés del niño de autos.---------------------------------------------------------------------------------
Pues bien, de las actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente, se desprende que el niño manifestó su opinión, la cual corre inserta al folio 84 del presente expediente. Corre inserta al folio 2 del presente expediente partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se desprende la filiación del referido niño con las partes en el presente caso. Acta Nº 041, inserta al folio 3 del presente expediente, suscrita ante la Fiscala Novena de Protección del Niño del Adolescente y al Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal la valora por estar suscrita ante funcionario competente para ello. Corre inserto del folio 30 al folio 35 del presente expediente, Evaluación Psiquiatrica e Informe Social de los progenitores y el niño de autos, suscrita por la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra y la Lic Alejandra González adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el Tribunal le da valor de plena prueba, por ser elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello; lo que traen al convencimiento de esta juzgadora que el padre ciudadano JORGE ENRIQUE QUINTERO, reúne las condiciones para seguir en el ejercicio de la custodia del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, razones más que suficientes para declarar con lugar la presente solicitud como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara. --------------------------------------------------

V
DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la presente solicitud de acción de DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA CUSTODIA, incoada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUINTERO y YAJAIRA DEL CARMEN RIVERA, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Debiendo el niño OMITIR NOMBRE continuar bajo la Custodia de su legítimo padre JORGE ENRIQUE QUINTERO, manteniendo los padres de manera conjunta la Responsabilidad de Crianza. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-maternos en beneficio del desarrollo integral del niño. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hijo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión----------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.---------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media de la mañana.


La Sria.


EXP. Nº 20994
YCAZ /fmsc