REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, miércoles veintiuno (21) de abril de 2010.
200° y 151°

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000069.
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN MANUEL TORRES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de LA C.I Nro.V-8.575.993.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. SUGMA MARIA BORGES, MARIA DE FATIMA VIEIRA LOBO, LEONARDO JOSE VARGAS CHAUSTRE, ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA y JOAN MANUEL MARRERO. INPREABOGADO Nros. 54.806, 48.899, 116.972, 116.971 y 113.346 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TODO TRANSPORTE, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha trece (13) de abril de 2010, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual se dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JUAN MANUEL TORRES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de LA C.I Nro.V-8.575.993, y la demandada Sociedad Mercantil TODO TRANSPORTE, C.A., la cual inició en fecha quince (15) de agosto de 2005 y fue despedido injustificadamente en fecha veintidós (22) de junio de 2009 por el ciudadano MARIO DESENVIRALE. SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario básico normal diario de Bs. F. 32,23; y un salario integral de Bs. F. de 34,46. TERCERO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días. CUARTO: Que la parte actora ciudadano JUAN MANUEL TORRES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de LA C.I Nro.V-8.575.993, presto servicios para la parte demandada Sociedad Mercantil TODO TRANSPORTE, C.A., en el cargo de LATONERO en un horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las cinco de la tarde (5 p.m.) de lunes a viernes y los días sábados de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las dos de la tarde (2 p.m.).


Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a la parte actora, y no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, por lo que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JUAN MANUEL TORRES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de LA C.I Nro.V-8.575.993, y la demandada Sociedad Mercantil TODO TRANSPORTE, C.A., la cual inició en fecha quince (15) de agosto de 2005 y devengaba para la fecha del despido un salario básico normal diario de Bs. un salario básico normal diario de Bs. F. 32,23; y un salario integral de Bs. F. de 34,46, hechos estos admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará más adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano JUAN MANUEL TORRES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de LA C.I Nro.V- 8.575.993, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil TODO TRANSPORTE, C.A., a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.542,71); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas lo correspondiente a los días adicionales durante el tiempo de la prestación de servicios, 237 días a razón de salario integral de conformidad a cuadro integrado al libelo de la demanda, lo que arroja la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.760,00).
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Anuales de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 48 días a razón de salario normal (Bs. F. 32,23) ; lo cual arroja la cantidad Bs. 1.547,04.
TERCERO: Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas de conformidad con el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo; 48 días a razón de Bs. 32,23; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.547,04.
CUARTO: Por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 34 días a razón de salario normal; lo cual arroja la cantidad de Bs. 458,42.
QUINTO: Por concepto de utilidades vencidas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 45 días de salario normal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 834,90.
SEXTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo, 24 días a razón de 32,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 773,52.
SEPTIMO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13 días a razón de 32,23, lo que arroja la cantidad de Bs. 418,99.
OCTAVO: Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 120 días a razón de salario integral (34,46), lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.135,20 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de salario integral (34,46) lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.067,60.

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:

1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el treinta (30) de septiembre del año 2009, fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que se publique este fallo, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C. AA60-S-2006-000151: …”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.


La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 09:45 a.m.

EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.