REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes veintiséis (26) de abril de 2010
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000044
PARTE ACTORA: ciudadano RIGO ANTONIO VALBUENA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.817.655.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 49.697.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VANEGAS C. A. (NO COMPARECIO)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 08 de febrero de 2010, la presente demanda del ciudadano abogado Abg. ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 49.697, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIGO ANTONIO VALBUENA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.817.655, a los fines de incoar acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VENEGAS C. A.
En fecha 11 de febrero de 2010, se admite la pretensión de la parte actora, ordenándose la comparecencia de la parte demandada mediante cartel de notificación, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VENEGAS C. A, en la persona de la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS en su carácter de Vice Presidente, a fin de que comparezca, a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; practicada la notificación de la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2010, y consignada por el alguacil FRANCISCO MEZA en fecha veintidós (22) de marzo de 2010; dicha actuación fue certificada por el ciudadano secretaría del Tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil nueve (2010), tal y como consta al folio 62 del expediente.
Llegada la oportunidad correspondiente para la Instalación de la Audiencia Preliminar primigenia, se levantó acta a la hora y día fijado que corre inserta a los folios 63 y 64 ambos inclusive inserta a los autos, y se da aquí por reproducida, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la parte actora, representada judicialmente por el ciudadano abogado Abg. ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 49.697 y que la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE VANEGAS C. A, no compareció ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano RIGO ANTONIO VALBUENA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.817.655 y la demandada TRANSPORTE VANEGAS C. A., la cual se inició en fecha, cuatro (04) de Febrero de 2004.
2.- Que el cargo que desempeñaba el actor era el de CHOFER.
3.- Que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2007, la empresa procedió a despedirlo sin causa justificada, a pesar de la inamovilidad laboral especial decretada por el Poder ejecutivo nacional.
4.- Que en fecha ocho de Enero de 2.008, el actor acudió ante la inspectoría del trabajo de los municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según consta de copia certificada del expediente que cursa por ante ese despacho signado con el Nº 009-2.008-01-00034, que en fecha 27 de Octubre de 2.008, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 27 de Febrero de 2.009, que en fecha 20 de noviembre de 2009 la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 72.509 en su carácter de representante de la parte demandada compareció por ante la Inspectoria respectiva y manifestó que la empresa aquí demandada se encontraba en la mejor disposición de acatar la providencia administrativa pero que la referida empresa se encontraba en cese de actividades por lo que hacia imposible el respectivo reenganche así mismo insto el traslado de dicha instancia administrativa a los fines de que constaten tal situación de cierre, así como también el traslado de una funcionaria de dicha inspectoría del trabajo en presencia del hoy demandante a la sede de la empresa TRANSPORTE VENEGAS C.A., ubicada en el galpón Nº 1, Primera Transversal Zona industrial Las Vegas, de la ciudad de Cagua Estado Aragua, a los fines de reenganchar al actor, lo cual no se pudo practicar en virtud de que la empresa había dejado de operar y retiró sus activos de ese lugar, tal como se dejó constancia en el acta correspondiente, y por tal motivo, la funcionaria de la Inspectoría del trabajo decide trasladarse al domicilio de la Vice presidente de la empresa demandada, ciudadana Maria Soledad de Vanegas, ubicado en la Urbanización Corinsa, Calle Mucujum, Casa Nº 26-10, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, lugar donde la vicepresidenta manifestó, por motivo de cierre y quiebra de la empresa no se puede ejecutar el reenganche ni pago de salarios caídos.
8.- Que por estas razones y ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, el actor procede a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales conforme a las normas legales.
9.- Que la parte actora devengó los siguientes salarios: Que el salario diario del ex trabajador en el periodo comprendido desde el mes de febrero de 2.004 al mes de julio 2004, la suma de nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 9,06), desde el mes de agosto de 2.004 al mes de abril 2005 la suma de nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 9,82), desde el mes de mayo de 2.005 al mes de abril 2006 la suma de doce con treinta y siete céntimos (Bs. F. 12,37) , desde el mes de mayo de 2.006 al mes de diciembre 2007 (fecha esta presto efectivamente el servicio), la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada TRANSPORTE VANEGAS C. A., este Tribunal precisa, que efectivamente el ciudadano RIGO ANTONIO VALBUENA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.817.655, fue despedido de sus servicios como CHOFER, para la sociedad de comercio TRANSPORTE VANEGAS C. A., y esta no efectuó el pago de los derechos laborales inherente a la relación de trabajo, por lo que vale decir, no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano RIGO ANTONIO VALBUENA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.817.655, condenándose a la parte demandada TRANSPORTE VANEGAS C. A., a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 64.070,39), cantidad esta que comprende por los siguientes conceptos:
1. PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde doscientos veinte un (221) días, a razón de salario integral variado conforme al artículo 108, 175 y 223 de la LOT, discriminados de la siguiente manera: Para el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días por el segundo año de servicio sesenta y dos (62) al tercer año de servicio sesenta y cuatro (64) para el tercero y cincuenta (50) días por la fracción de los diez meses trabajados en el último año de servicio, lo cual arroja la cantidad de Bolívares Fuertes de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.937,46), tomando el salario integral discriminado de la siguiente manera:
mes/Año sal/mes sal/día b/v factor c/p/b/v útil factor c/p/útil Sal/int.
Feb-04 Bs. 271,80 Bs. 9,06 7 0,019 Bs. 0,18 15 0,042 Bs. 0,38 Bs. 9,61
Mar-04 Bs. 271,80 Bs. 9,06 7 0,019 Bs. 0,18 15 0,042 Bs. 0,38 Bs. 9,61
Abr-04 Bs. 271,80 Bs. 9,06 7 0,019 Bs. 0,18 15 0,042 Bs. 0,38 Bs. 9,61
May-04 Bs. 271,80 Bs. 9,06 7 0,019 Bs. 0,18 15 0,042 Bs. 0,38 Bs. 9,61
Jun-04 Bs. 271,80 Bs. 9,06 7 0,019 Bs. 0,18 15 0,042 Bs. 0,38 Bs. 9,61
Jul-04 Bs. 271,80 Bs. 9,06 7 0,019 Bs. 0,18 15 0,042 Bs. 0,38 Bs. 9,61
Ago-04 Bs. 249,60 Bs. 9,82 7 0,019 Bs. 0,19 15 0,042 Bs. 0,41 Bs. 10,42
Sep-04 Bs. 249,60 Bs. 9,82 7 0,019 Bs. 0,19 15 0,042 Bs. 0,41 Bs. 10,42
Oct-04 Bs. 249,60 Bs. 9,82 7 0,019 Bs. 0,19 15 0,042 Bs. 0,41 Bs. 10,42
Nov-04 Bs. 249,60 Bs. 9,82 7 0,019 Bs. 0,19 15 0,042 Bs. 0,41 Bs. 10,42
Dic-04 Bs. 249,60 Bs. 9,82 7 0,019 Bs. 0,19 15 0,042 Bs. 0,41 Bs. 10,42
Ene-05 Bs. 249,60 Bs. 9,82 7 0,019 Bs. 0,19 15 0,042 Bs. 0,41 Bs. 10,42
Feb-05 Bs. 249,60 Bs. 9,82 8 0,022 Bs. 0,22 15 0,042 Bs. 0,41 Bs. 10,45
Mar-05 Bs. 249,60 Bs. 9,82 8 0,022 Bs. 0,22 15 0,042 Bs. 0,41 Bs. 10,45
Abr-05 Bs. 249,60 Bs. 9,82 8 0,022 Bs. 0,22 15 0,042 Bs. 0,41 Bs. 10,45
May-05 Bs. 371,10 Bs. 12,37 8 0,022 Bs. 0,27 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,16
Jun-05 Bs. 371,10 Bs. 12,37 8 0,022 Bs. 0,27 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,16
Jul-05 Bs. 371,10 Bs. 12,37 8 0,022 Bs. 0,27 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,16
Ago-05 Bs. 371,10 Bs. 12,37 8 0,022 Bs. 0,27 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,16
Sep-05 Bs. 371,10 Bs. 12,37 8 0,022 Bs. 0,27 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,16
Oct-05 Bs. 371,10 Bs. 12,37 8 0,022 Bs. 0,27 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,16
Nov-05 Bs. 371,10 Bs. 12,37 8 0,022 Bs. 0,27 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,16
Dic-05 Bs. 371,10 Bs. 12,37 8 0,022 Bs. 0,27 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,16
Ene-06 Bs. 371,10 Bs. 12,37 8 0,022 Bs. 0,27 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,16
Feb-06 Bs. 371,10 Bs. 12,37 9 0,025 Bs. 0,31 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,19
Mar-06 Bs. 371,10 Bs. 12,37 9 0,025 Bs. 0,31 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,19
Abr-06 Bs. 371,10 Bs. 12,37 9 0,025 Bs. 0,31 15 0,042 Bs. 0,52 Bs. 13,19
May-06 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 0,025 Bs. 1,25 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,33
Jun-06 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 0,025 Bs. 1,25 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,33
Jul-06 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 0,025 Bs. 1,25 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,33
Ago-06 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 0,025 Bs. 1,25 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,33
Sep-06 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 0,025 Bs. 1,25 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,33
Oct-06 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 0,025 Bs. 1,25 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,33
Nov-06 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 0,025 Bs. 1,25 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,33
Dic-06 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 0,025 Bs. 1,25 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,33
Ene-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Feb-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Mar-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Abr-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
May-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Jun-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Jul-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Ago-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Sep-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Oct-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Nov-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
Dic-07 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 0,028 Bs. 1,39 15 0,042 Bs. 2,08 Bs. 53,47
SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor 120 días a razón de salario integral de cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53,50), lo cual arroja la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.416,40).
TERCERO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde sesenta (60) días a razón de salario integral de cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53,50), lo cual arroja la cantidad de Bolívares tres mil doscientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.208,20).
CUARTO: Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al demandante CIENTO CINCUENTA Y SEIS punto SESENTA Y SIETE (156.67) días a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), discriminados así:
Vacaciones
periodo Disfrute bono Total días Salario Monto
2002-2003 15,00 7 22,00 Bs. 50,00 Bs. 1.100,00
2003-2004 16,00 8 24,00 Bs. 50,00 Bs. 1.200,00
2004-2005 17,00 9 26,00 Bs. 50,00 Bs. 1.300,00
2005-2006 18,00 10 28,00 Bs. 50,00 Bs. 1.400,00
2006-2007 19,00 11 30,00 Bs. 50,00 Bs. 1.500,00
2007-2007 16,67 10 26,67 Bs. 50,00 Bs. 1.333,33
Totales 156,67 Bs. 50,00 Bs. 7.833,33
Todo lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.833,33).
QUINTO: Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden doce punto cincuenta (12,50) días a razón del último salario, cincuenta bolívares (Bs. 50,00), lo cual arroja la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00).
SEXTO: Por concepto de SALARIOS CAÍDOS, contemplados en el artículo 454 de la LOT, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos le corresponde la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN (781) días a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA (Bs. 39.050,00)
Se acuerda el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de septiembre del año 2009, fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que se publique este fallo, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C... AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
DRA. YURAIMA LUSINCHE
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:150 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
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