REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria
La Victoria, jueves ocho (08) de abril de dos mil diez.
199º y 151º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000363
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V-8.788.974.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. SCARLET ANGELINA ROMERO Y VALERA DILSYS E. INPREABOGADO Nro 68.237 Y Nro. 55.193 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ANCO 900, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. TERAN VALERO CARLOS MANUEL, INPREABOGADO Nro. 45.284 y el Abg. ANTONIO LUCENA, INPREABOGADO Nro. 68.004.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy jueves ocho (08) de abril de dos mil diez, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la prolongación de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que comparecieron sus apoderadas judiciales Abg. SCARLET ANGELINA ROMERO y la Abg. VALERA DILSYS, INPREABOGADO Nro 68.237 y 55.193 respectivamente; por la parte demandada TRANSPORTE ANCO 900, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 1.999, bajo el No. 42, Tomo 356-A-Qto en la persona de su apoderado judicial Abg. ANTONIO LUCENA, INPREABOGADO Nro. 68.004. En este estado la ciudadana Jueza, declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ACTOR prestó sus servicios a ANCO 900, como conductor de vehículo de carga pesada, desde el día 21 de Julio de 1.998, hasta el día 26 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual quedó terminada la relación laboral por renuncia expresa, voluntaria y libre de EL ACTOR. SEGUNDA: ANC0 900 como consecuencia de la terminación de la relación laboral referida, pagó a EL ACTOR como indemnización laboral total por liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes vigentes, la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 74.582,81), tal y como se evidencia en el PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO, a nombre de EL ACTOR, cuyos originales reposan en el archivo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contenida en el expediente No. DP31-S-2008-000055. TERCERA: EL ACTOR, como consecuencia de la relación laboral referida, demandó a ANCO 900, C.A. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, exigiendo el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 382.042,74), más los intereses de mora, la indexación y las costas y costos procesales. CUARTA: No obstante la diferencia que existe entre la exigencia de EL ACTOR y lo pagado por ANCO 900, conforme está establecido en las cláusulas segunda y tercera de la presente transacción, ambas partes, luego de hacer un examen exhaustivo de la situación jurídica y económica de EL ACTOR, conviene y está de acuerdo en lo siguiente:
a) EL ACTOR conviene y reconoce que su último salario mixto es de un promedio anual de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 2.450,10) por mes.
b) EL ACTOR conviene y reconoce que sus salarios mensuales devengados durante toda la relación laboral que mantuvo con ANCO 900 o histórico salarial fue el que se indica a continuación:


RESUMEN DE SALARIOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR EXPRESADOS EN BsF.



PAGOS REALIZADOS JESUS ALVAREZ PAGOS REALIZADOS JESUS ALVAREZ

Año 1998
Julio 240.02
Agosto 575.50
Septiembre 593.83
Octubre 697.27
Noviembre 862.08
Diciembre 348.73
Año 1999 Año 2.000
Enero 800.06 Enero 874.48
Febrero 992.25 Febrero 1,269.30
Marzo 848.33 Marzo 874.33
Abril 566.89 Abril 971.12
Mayo 937.05 Mayo 1,251.77
Junio 645.80 Junio 1,110.32
Julio 1,372.28 Julio 980.77
Agosto 773.37 Agosto 1,249.27
Septiembre 807.17 Septiembre 1,313.81
Octubre 906.12 Octubre 1,072.35
Noviembre 1,063.08 Noviembre 1,285.98
Diciembre 787.93 Diciembre 1,115.05



RESUMEN DE SALARIOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR EXPRESADOS EN BsF.

Año 2001 Año 2.002
Enero 630.58 Enero 965.00
Febrero 610.52 Febrero 811.19
Marzo 1,266.37 Marzo 1,007.25
Abril 913.29 Abril 1,078.05
Mayo 1,183.12 Mayo 1,150.96
Junio 1,238.60 Junio 748.58
Julio 1,032.93 Julio 1,237.34
Agosto 1,830.37 Agosto 1,038.26
Septiembre 1,456.11 Septiembre 1,098.05
Octubre 1,976.55 Octubre 1,171.35
Noviembre 1,133.68 Noviembre 668.28
Diciembre 976.80 Diciembre 519.34
Año 2003 Año 2004
Enero 1,299.43 Enero 1,487.08
Febrero 743.16 Febrero 1,095.10
Marzo 1,013.23 Marzo 2,021.67
Abril 1,253.73 Abril 1,516.07
Mayo 805.55 Mayo 1,061.25
Junio 1,342.31 Junio 1,599.76
Julio 1,520.15 Julio 1,200.25
Agosto 1,578.67 Agosto 1,298.70
Septiembre 1,516.94 Septiembre 1,024.60
Octubre 2,079.30 Octubre 342.40
Noviembre 1,960.48 Noviembre 588.38
Diciembre 1,679.09 Diciembre 375.69
Año 2005 Año 2006
Enero 680.55 Enero 2,974.66
Febrero 509.63 Febrero 1,042.52
Marzo 1,632.57 Marzo 2,873.46
Abril 512.76 Abril 2,200.11
Mayo 3,088.50 Mayo 2,487.30
Junio 776.96 Junio 3,413.73
Julio 1,559.88 Julio 2,225.01
Agosto 548.52 Agosto 2,700.92
Septiembre 1,171.01 Septiembre 2,144.96
Octubre 1,793.49 Octubre 2,651.68
Noviembre 2,627.80 Noviembre 3,543.29
Diciembre 1,182.51 Diciembre 2,939.76
Año 2007 Año 2008
Enero 2,038.68 Enero 908.36
Febrero 2,494.10 Febrero 2,742.86
Marzo 3,051.85 Marzo 3,345.09
Abril 1,310.52 Abril 5,348.76
Mayo 2,203.42 Mayo 3,233.92
Junio 3,699.08 Junio 2,755.00
Julio 3,012.46 Julio 1,498.84
Agosto 2,076.70 Agosto 1,900.00
Septiembre 1,746.70 Septiembre 348.40
Octubre 2,351.46 Octubre -
Noviembre 2,291.55 Noviembre -
Diciembre 2,263.65 Diciembre -

c) ANCO 900 y EL ACTOR convienen y reconocen que el salario de EL ACTOR era de naturaleza mixta, el cual era determinado por una parte fija y otra variable según un tabulador de fletes, pagado íntegramente por semana por medio de depósito o transferencia en forma electrónica de la cuenta corriente No. 01050161071161016392 de Transporte Anco 900, C.A., a la cuenta de Ahorro No. 01050225050225003589 del extrabajador JESUS ALVAREZ BARRIOS, ambas del Banco Mercantil, junto con una cantidad de dinero correspondiente al adelanto de los viáticos para los gastos del viaje, sin existir desmejoras o disminución de salario o beneficios laborales.
d) EL ACTOR conviene y reconoce que no existe reclamo en cuanto a los gastos de representación y viáticos, tales como pernocta, insumos, combustibles, peajes, reparaciones y cualquier otro concepto asociado a su remuneración salarial en las labores de conducción de vehículo de transporte de carga pesada.
e) EL ACTOR conviene y reconoce que no existe reclamo en cuanto al cobro o exigencias de comisiones, bonos, primas, gratificaciones o sobresueldos y cualquier otro concepto asociado a su remuneración salarial en las labores de conducción de vehiculo de transporte de carga pesada.
f) No existe reclamo ni exigencia por parte de EL ACTOR, en cuanto al pago de gratificaciones u otros beneficios laborales no contemplados en la presente transacción, ya que EL ACTOR no recibió por parte de ANCO 900 alguna otra cantidad de dinero que no estuviera contemplada en el salario, las utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones y los otros conceptos aquí señalados.
g) EL ACTOR desiste de los reclamos y exigencias con respecto al pago de los días feriados, días de descanso y cualquier hora extraordinaria de trabajo, por cuanto reconoce que no se le adeuda cantidad de dinero alguna por estos conceptos.
h) EL ACTOR desiste de los reclamos y exigencias con respecto al pago de cualquier tipo de deducción, descuento o fondo de reserva sobre los conceptos salariales por un monto de TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.092,91), asÍ como los respectivos intereses del mismo concepto en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.597,36).
QUINTA: En razón de los riesgos económicos que puede representar para las partes, en cuanto a tiempo y costos, la incertidumbre en cuanto a la procedencia o no de los derechos reclamados y con el fin de extinguir el presente proceso y de prevenir o precaver cualquier otra diferencia de interpretación en lo que respecta a la indemnización laboral o cualesquiera otros derechos o beneficios legales que le correspondan o que le pudiesen corresponder a EL ACTOR, tanto EL ACTOR como ANCO 900 convienen en los términos de la presente transacción laboral y, en tal sentido, convienen en hacer, entre otras, las recíprocas concesiones que se señalan a continuación:
a) ANCO 900 conviene en ajustar el monto total de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de EL ACTOR, tal como se deja establecido en las Cláusulas Octava, Novena y Décima del presente contrato de transacción.
b) EL ACTOR conviene en aceptar el pago total por la indemnización laboral que le corresponde definitivamente una vez homologada la presente transacción conforme a lo establecido en las Cláusula Novena y Décima, de la presente transacción:
c) EL ACTOR conviene en renunciar a cualquier otra acción judicial, que le corresponda o le pueda corresponder, en contra de ANCO 900 como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, en razón que sus pretensiones quedan satisfechas por los términos establecidos en esta transacción.
SEXTA: EL ACTOR reclamó en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que el salario que devengaba era variable, determinado al inicio por la parte patronal en un veinte por ciento (20%) del noventa por ciento (90%) del precio de cada flete, así como al numero de viajes que realizará en el mes; y que posteriormente en el año 1999, del valor total del flete le cancelaban un dieciocho por ciento (18%), el cual se mantuvo por todo el resto de la relación. Que por voluntad de la empresa para el año 2.002 (septiembre) se estableció un fondo de reserva que seria entregado a EL ACTOR al finalizar la relación laboral, para lo que se estableció la retención en ese año de inicio, en un diez por ciento (10%) de los generado por viaje realizado, siendo incrementado dicho porcentaje en el mes de enero de 2.004, en un veinte por ciento (20%) y se mantuvo hasta el egreso de EL ACTOR, no siéndole reembolsado éste al momento de su retiro de la compañía, así como tampoco los intereses generados por el mismo.
b) Que EL ACTOR tuvo la imperiosa necesidad de introducir carta de renuncia, dado a que se les exigió firmar una serie de recibos consistentes en relaciones de pagos de fechas anteriores al 22 de septiembre de 2.008, los cuales contenían los pagos de alojamiento y comida. Que se negó a firmar por que jamás le fueron cancelados; así como también, por que los montos reflejados en lo relativo a salarios semanales a cancelar eran inciertos. ya que no se correspondía con lo generado por los viajes efectuados en la semana;
c) Que ANCO 900 pretendía incrementar la deducción del fondo de reserva en un cuarenta por ciento (40%), y que lo deducido por seguro hospitalización, cirugía y maternidad no cubría los siniestros sino gastos odontológicos, llevando esto al retiro de EL ACTOR de la empresa.
d) Que su último salario diario promedio fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151,73).
e) Que mientras existió la relación laboral, EL ACTOR nunca tuvo día descanso, siempre estuvo a la orden y disposición del patrono para realizar el transporte requerido para cada Flete, trabajando de lunes a lunes sin descanso alguno, hasta el año 2.004, que empezaron las autoridades a aplicar la prohibición de circular los vehículos de carga pesada los días domingos, exceptuando los de transporte de alimentos y los de combustibles. Que en muchas ocasiones después de la prohibición, llego a estar los domingos a la orden y disposición de la empresa, por cuanto la realización de viajes cuyos destinos de entrega era lejano conllevaba a quedarse en el lugar donde se encontraba a esperar feneciera el día prohibido (domingo) de transitar por carreteras y/o autopistas, sin recibir emolumento alguno para estos días ni mucho menos para sufragar los gastos de comida y alojamiento.
f) Que no cubrió los costos de alojamiento y comida, por cuanto solo suministraba las cantidades variables por concepto de viáticos para cubrir todos y cada uno de los gastos que ocasionara la gandola en el transcurso del viaje, (para pago de caleta, consumo de gasoil, peaje, neumáticos, aceite); nunca para sufragar lo relativo a comida y/o alojamiento del transportista, consumos demostrables contra factura.
g) Que EL ACTOR jamás disfrutó de sus vacaciones anuales, demandando el pago de las vacaciones vencidas con sus respectivos bonos vacacionales, así como la fracción que le corresponde por los últimos dos (02) meses trabajados.
h) Que la empresa HOLCIM contrataba los servicios ANCO 900, para trasladar su producto (cemento) en el año 2.006, entregándole la cantidad de mil Bolívares mensual por placa para ser distribuido entre los conductores, como gratificación por cantidad de viajes realizados. Que ANCO 900 destino esa cantidad para pagar el seguro HCM, alegando que los vehículos eran los que llevaban la carga y que la cementera lo pagaba era por placa.
i) Que se le adeuda la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 107.508,49) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.761,12) por concepto de remanente de intereses.
j) Que se le adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 35.827,25) por concepto de vacaciones no disfrutadas.
k) Que se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 644,62 ) por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas.
l) Que se le adeude la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.479,70) por concepto de diferencia de bonos vacacionales.
m) Que se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 271,10) por concepto de diferencia de Bono Vacacional Fraccionado.
n) Que se le adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 33.332,22) por concepto de Utilidades.
o) Que se le adeude la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.682,67) por concepto de diferencias en el pago de las utilidades fraccionadas.
p) Que se le adeude la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 80.566,19) por concepto de días de descanso.
q) Que se le adeude la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.413,91) por concepto de días feriados.
r) Que se le adeude la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 43.865,20) por concepto de gastos de comida no canceladas.
s) Que se le adeude la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.092,91) por concepto de Fondo de Reserva descontado y no entregado, así como la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.597,36), por concepto de intereses de Fondo de Reserva.
t) Que se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 382.042,74) como total reclamado por los todos los conceptos.
SÉPTIMA: EL ACTOR reclamó, en su libelo diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en razón de la aplicación del Laudo Arbitral suscrito entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos; Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2696 de fecha 05-12-1980, y su prórroga por Gaceta Oficial No. 32.382, del 28-12-1981. ANCO 900 en las diferentes prolongaciones de la Audiencia Preliminar ha rechazado esta pretensión de EL ACTOR por considerar que se le ha pagado en exceso todos y cada una de la obligaciones laborales conforme a las Leyes aplicables a la relación de trabajo que lo unió. OCTAVA: EL ACTOR y ANCO 900, convienen expresamente que la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 74.582,81), corresponde al pago integro ya recibido por EL ACTOR por concepto de prestaciones sociales, salario, hora extraordinarias y cualquier otro concepto derivada de la relación laboral que los unió, es decir, que se cancelan y pagan todas y cada de las diferencia de los conceptos e indemnizaciones reclamados y que le corresponden a EL ACTOR de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes aplicables, en los siguientes términos:
a) Antigüedad: por este concepto le corresponde y se le pagó a EL ACTOR la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 29.188,27).
b) Intereses sobre Prestaciones Sociales: por este concepto le corresponde y se le pagó a EL ACTOR la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.422,91).
c) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y sus fracciones: por este concepto le corresponde y se le pagó a EL ACTOR la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.971,64).
NOVENA: ANCO 900 acepta conceder a EL ACTOR un monto adicional al otorgado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales equivalente a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), los cuales cubren el total de cualquier diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Alimentación, Intereses de Mora e indexación y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación la relación laboral que los unió. La referida cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), se discrimina a los fines de la presente transacción de la manera siguiente:
a) Antigüedad: la cantidad adicional de TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.951,69)
b) Intereses sobre Antigüedad: la cantidad de UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.082,83)
c) Vacaciones: la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.314,67)
d) Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 191,34)
e) Bono Vacacional: la cantidad de TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.017,11)
f) Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70,05)
g) Utilidades: la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.596,35)
h) Utilidades Fraccionadas: la cantidad de UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.060,24)
i) Comida y/o Bono Alimentación: la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.628,79)
j) Bono Extraordinario de Finiquito: la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.086,93)
DÉCIMA: EL ACTOR y ANCO 900, convienen expresamente que la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 184.582,81), corresponde al pago integro a EL ACTOR por concepto de prestaciones sociales: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Alimentación, así como cualquier otra cantidad reclamada por concepto de horas extras, diferencia de sueldo, días de descanso y feriados y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, es decir, que se cancelan y pagan todas y cada de las diferencia de los conceptos e indemnizaciones reclamados y que le corresponden a EL ACTOR de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes aplicables, en los siguientes términos: EL ACTOR y ANCO 900, expresamente convienen:
a) Que EL ACTOR durante la relación laboral no utilizó, ni se le pagaron gastos de representación. Las únicas cantidades de dinero recibidas, fuera de su salario, estaban constituidas por pagos consecutivos por concepto de gastos de viáticos realizados con motivo de su prestación de servicio, que fueron relacionados por EL ACTOR y así lo aceptan íntegramente.
b) Que EL ACTOR durante la relación laboral no recibió primas de trabajo.
c) Que EL ACTOR durante la relación laboral no recibió gratificaciones u otros beneficios laborales distintos a los contemplados en la presente transacción.
d) Que EL ACTOR por la naturaleza propia de la prestación de su servicio y por el tipo de función que desempeñaba, no se hizo acreedor durante la relación laboral de pagos por concepto de días de descanso y feriados trabajados, horas extras y bono nocturno.
e) Que EL ACTOR durante la relación laboral no recibió pagos por concepto de celular, vivienda o vehículo, así como tampoco recibió otro beneficio, como consecuencia de la prestación de su servicio, diferente a los contemplados en la presente transacción.
Que EL ACTOR acepta y conviene en reconocer en toda su extensión, alcances y consecuencias las declaraciones establecidas en la Cláusula Sexta del presente contrato de transacción. DÉCIMA PRIMERA: Queda expresamente convenido, que cualesquiera otros emolumentos, indemnizaciones, gratificaciones, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudiesen corresponder a EL ACTOR, o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar por los servicios prestados a ANCO 900 quedan expresamente incluidos en la liquidación laboral a que se refiere la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas y aceptadas por las partes, y el carácter derivado de la naturaleza de los servicios prestados. DÉCIMA SEGUNDA: EL ACTOR renuncia de manera expresa y formal en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de La Ley Orgánica del Trabajo, ya mencionado, y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, a todas y cada unas de las acciones de cualquier naturaleza, que tuviese o le pudiesen corresponder en contra de ANCO 900, con motivo de la relación laboral que los unió, así como también desiste en forma expresa a este procedimiento y acción en contra de ANCO 900. DÉCIMA TERCERA: ANCO 900 pagará a EL ACTOR, por concepto de Indemnización Laboral completa e integral, conforme se dejó establecido en los términos del presente contrato de transacción, una cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), adicional a la ya pagada de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 74.582,81), de la siguiente manera: i) La cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) el día 17 de Mayo de 2.010. ii) La cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) pagadera el día 15 de Junio de 2.010. iii) La cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) pagadera el día 15 de Julio de 2.010. iv) La cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) pagadera el día 13 de Agosto de 2.010. v) La cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) pagadera el día 15 de Septiembre de 2.010. En caso de no haber despacho en cualquiera de los días acordados para el pago, este se realizará al día de despacho siguiente, así mismo se conviene que si para las fechas correspondientes al pago el tribunal de la causa por cualesquiera motivo no tiene despacho, los pagos se dejaran constancia a través de la notaria publica de la victoria, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí acordado. DÉCIMA CUARTA: En virtud del presente contrato de transacción, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de La Ley Orgánica del Trabajo, ya mencionado, y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, EL ACTOR reconoce en este acto que a través de la presente transacción quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones o prestaciones previamente explanadas en el libelo de la demanda. Ambas partes acuerdan en forma expresa en que, en virtud de la presente transacción, ninguna de ellas estará obligada a pagar los honorarios profesionales de abogados por cada uno contratados. DÉCIMA QUINTA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 26-09-2008, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. DECIMO SEXTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. En consecuencia este Tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: la devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declaran recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, jueves ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.


La jueza


Abg. YURAIMA LUSINCHE



Parte actora Parte demandada


El secretario

Abg. Giovanni Ruocco