REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000436
PARTE ACTORA: JESUS OSWALDO CAMPOS GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.185.238.
PARTE DEMANDADA: IVECO VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, quince (15) de abril de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la PARTE ACTORA, el ciudadano JESUS OSWALDO CAMPOS GALINDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.185.238, y la ciudadana abogada YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado Nº 101.515, en su carácter acreditado en autos como apoderada judicial del accionante, y por la PARTE DEMANDADA compareció el ciudadano abogado MARIO J. DEL VALLE PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.783, actuando en su carácter acreditado en autos en representación de la empresa IVECO VENEZUELA, C.A. En este estado la ciudadana propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este acto ambas partes manifiestan han sido tomadas en consideración y valorados a través del proceso de discusión llevado a cabo, todas y cada una de las pretensiones individualmente demandadas a la empresa IVECO VENEZUELA, C.A., así como los correspondientes argumentos de respuesta a tales planteamientos, ocurridos durante el desarrollo de esta fase preliminar del procedimiento judicial con la participación mediadora y directa de la ciudadana jueza como rectora del mismo, la cual contiene la relación circunstanciada de los hechos que la motivan contenidos en la demanda y los derechos comprendidos en la misma, la que celebramos libres de toda presión o constreñimiento y sin ningún tipo de coacción, teniendo como única finalidad la de resolver de manera armónica y concertada el presente juicio, utilizando los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la normativa legal que rige la materia, de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA.- La parte demandada, IVECO VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, representada por su apoderado judicial, manifiesta que difiere del criterio que argumenta el accionante en relación con la procedencia legal en los conceptos que reclama y en los que fundamenta la demanda, vale decir, el daño moral estimado en Bs.50.000,00, supuestamente sufrido con ocasión de la ocurrencia del infortunio laboral; la cantidad de Bs.125.856,00 derivada de indemnización ocasionada por supuesto daño material tarifado previsto en el Ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y la cantidad de Bs.218.270,00 por concepto de indemnización supuestamente derivada del daño material por lucro cesante civil extracontractual, cuya suma alcanza la cantidad de Bs.394.126,00, conceptos éstos que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice, por cuanto la ocurrencia y aparición de las dolencias que dice padecer el actor, es decir, DISCOPATIA DEGENERATIVA (HERNIA DISCAL L4-L5) Y DE MAYOR MAGNITUD L5-S1 (protusión discal central L5-S1) e HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE PREDOMINIO DERECHO, no necesariamente tienen origen ocupacional, toda vez que tales hechos y circunstancias de acuerdo con la doctrina y reciente decisiones de nuestra Sala de Casación Laboral podrían tener su origen en factores de carácter degenerativo y no necesariamente con ocasión del trabajo, y como quiera que en todo caso tales hechos y circunstancias no han sido sometidos al debate procesal de juicio a los fines de determinar la obligada interrelación que debe existir entre la causa u origen de la dolencia y sus efectos en al ámbito laboral, atendiendo a la finalidad del proceso laboral en esta fase preliminar de mediación, ofrece pagar al accionante una suma única por vía transaccional como formula de arreglo definitivo que incluiría el posible DAÑO MORAL consecuencia de las enfermedades que aquejan al demandante por tratarse de un concepto doctrinariamente aceptado en el ámbito laboral como un derecho adquirido por el trabajador afectado por el hecho de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, así como cualquier otro concepto contenido en el libelo de la demanda y/o derivado de los mismos.- SEGUNDA.- La parte demandada a través de su apoderado judicial, antes identificado, con el propósito de transigir y poner fin al presente juicio, ofrece pagar al demandante JESUS OSWALDO CAMPOS GALINDO, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00).- TERCERA.- La parte demandante, ciudadano JESUS OSWALDO CAMPOS GALINDO, supra identificado, conviene dentro del ánimo de solución en esta fase del proceso manifestado por las partes, en aceptar el ofrecimiento de pago de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) y en consecuencia la parte demandada, le hace entrega en este acto del cheque distinguido con el Nº S-92 48001449, del Banco de Venezuela, Agencia La Victoria, emitido a su nombre, NO ENDOSABLE, de fecha 09-04-2010, por la cantidad supra indicada, cuya copia se anexa como constancia de ejecución de esta transacción.- CUARTA: Ambas partes, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin a la controversia objeto de este juicio, en consecuencia, el actor declara y reconoce que nada más le queda por reclamar a la demandada por los conceptos contenidos en el petitum libelar y mencionados en este documento. QUINTA.- Cada una de las partes asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados derivados de su actuación en la presente causa. SEXTA.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción a todos los efectos legales, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 10 de su Reglamento y en el artículo 1.718 del Código Civil.- SEPTIMA.- Las partes declaran no tener más nada que reclamarse y por ende se abstendrán de intentar en el futuro cualquier acción o procedimiento administrativo y/o judicial, una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objeto contenido en este documento transaccional.- OCTAVA.- Las partes solicitamos del Tribunal de por terminado el presente juicio, dicte el correspondiente decreto de homologación y ordene el cierre y archivo del expediente y asimismo ordene nos sean devueltas las pruebas promovidas en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar primigenia. Es todo.
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