REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de abril dos mil diez (2010).

200º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000013
PARTE ACTORA: LISANDRO OMAR LICON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.070
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTIPROYECTOS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano LISANDRO OMAR LICON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.070, contra la sociedad mercantil MULTIPROYECTOS, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

“…2.- Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda presentado por la parte actora, constata esta Juzgadora que la misma solicita el pago de indemnizaciones en caso de ocurrencia de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora…
Omisis…
…(…) Es por lo que, se le ordena a la parte actora acompañar junto al libelo de demanda el documento donde se plasma la certificación de enfermedad ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, ya que éste puede ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas.


En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha, veintiuno (21) de enero del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha catorce (14) de abril de 2010, la parte actora, ciudadano LISANDRO OMAR LICON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.070, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano abogado ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado N° 22.620, consignó escrito de subsanación y del mismo, constata esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda dentro de los términos ordenado, por lo que, es forzoso declarar la consecuencia jurídica que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha, veintiuno (21) de enero del 2010, que riela a los folios nueve (9) al trece (13) del presente expediente. Así se declara y decide.