REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de abril de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE NO.: DP31-L-2010-000154.
PARTE ACTORA: LOURDES COROMOTO ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.256.113
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CUSUMI, C.A
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy veintisiete (27) de abril de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana LOURDES ROA, titular de la cédula de identidad Nro.6.256.113, asistida por la Abg. MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ, Inpreabogado No. 93.873, y por la parte demandada INVERSIONES CUSUMI, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 82-A Sgdo. representada en el presente acto por el abogado EDUARDO ORTEGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 6.816.613, INPREABOGADO No. 39.112, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente: PRIMERO: LA TRABAJADORA alega que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 21/02/94, en perfecto estado de salud mental y física, en el cargo de Ayudante de Empaque devengando un último salario diario integral de Bs. 45,50, que dentro de sus funciones estaba el levantamiento de pesos y movimientos violentos y repetitivos de flexión de su tronco, muñecas y brazos, según lo que alega LA TRABAJADORA; asimismo, LA TRABAJADORA alega que consultó al Dr. Leonidas R. Marquina P., el cual emitió un Informe Médico en fecha 06/08/09, en el cual se diagnosticó a LA TRABAJADORA una patología de Discopatía Lumbar Multinivel, Canal Lumbar Estrecho, informe que consignó con el libelo de demanda marcado como “A”, el cual se da enteramente reproducido en la presente transacción; en este sentido LA TRABAJADORA alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que según esta, no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores y porque tampoco tenían control sobre las condiciones disergonómicas del trabajo; asimismo, LA TRABAJADORA alega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, así como según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; LA TRABAJADORA reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.925,00) por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario normal por un año; 2) La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.925,00) por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, producto de la indemnización prevista la cual es lo correspondiente a un año de salario , contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; 3) La cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00) por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, con base a los razonamientos realizados en los párrafos anteriores, salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva, con base a los razonamientos realizados en los párrafos anteriores, salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva, la suma total por las indemnizaciones que reclama LA TRABAJADORA por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.850,00); asimismo, LA TRABAJADORA alega que vista la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 16 años, 1 meses y 0 días, la cual terminó por renuncia voluntaria al cargo que ocupaba LA TRABAJADORA, reclama el pago de los siguientes beneficios derivados de la relación laboral: a) La cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 716,63) por concepto de 15,75 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.381,12) por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.833,36) por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) La cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.092,00) por concepto de antigüedad (parágrafo 1ro.); e) La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 939,83) por concepto de prestaciones de antigüedad (Días por liquidar); f) La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 895,36) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.; el pago total que reclama LA TRABAJADORA por conceptos derivados de la relación de trabajo ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.858,30); por último, LA TRABAJADORA solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la corrección monetaria de las cantidades aquí solicitadas así como los intereses de mora; el total demandado por LA TRABAJADORA asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 84.708,83). SEGUNDA: INVERSIONES CUSUMI niega los alegatos realizados por LA TRABAJADORA en los siguientes términos: LA EMPRESA admite que LA TRABAJADORA comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 21/02/94, en el cargo de ayudante de empaque; asimismo, admite que el último salario diario integral devengado haya sido de Bs. 45,50; admite que dentro de las funciones de LA TRABAJADORA, estaba el levantamiento de pesos y movimientos repetitivos de flexión de su tronco, muñecas y brazos, pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional, por cuanto este alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna; LA EMPRESA admite que en fecha 06/08/09 a LA TRABAJADORA se consultó con el Dr. Leonidas R. Marquina P, quien emitió un informe médico donde se le diagnosticó una Discopatía Lumbar Multinivel, Canal Lumbar Estrecho marcado “A”, el cual se da enteramente por reproducido en la presente transacción; sin embargo, LA EMPRESA rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por LA TRABAJADORA se deba a su negligencia, ya que, consta en el expediente de LA TRABAJADORA en LA EMPRESA las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad para el Área de Empaque producto de un estudio ergonómico del puesto que ocupó LA TRABAJADORA, que demuestran que sí se notificó oportunamente a LA TRABAJADORA de los riesgos a los cuales estaba expuesta, y asimismo, demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de LA TRABAJADORA en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por LA TRABAJADORA sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgos y prevención de enfermedades ocupacionales que establece la LOPCYMAT y que además cumplió con la obligación establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo de cancelar los gastos médicos a LA TRABAJADORA, sin que existiese ni siquiera una certificación que decretara legalmente que se estaba en presencia de una enfermedad ocupacional, ya que LA EMPRESA alega que canceló los gastos médicos; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que no son otras que no estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece LA TRABAJADORA y las labores que esta desempeñaba; LA EMPRESA rechaza adeudar: 1) La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.925,00) por concepto de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado como el resultado de multiplicar el salario normal por un año; 2) La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.925,00) por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, producto de la indemnización prevista la cual es lo correspondiente a un año de salario , contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; 3) La cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00) por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, bajo la premisa que la enfermedad ocupacional que supuestamente sufre LA TRABAJADORA ocasionó una discapacidad parcial y permanente, la cual rechaza también, y por lo tanto, no puede trabajar ni dar sustento a su familia, ya que LA EMPRESA rechaza haber actuado de forma negligente; LA EMPRESA rechaza adeudar la suma total por las indemnizaciones que reclama LA TRABAJADORA por la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega sufrir asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.850,00), por las razones suficientemente expuestas en la presente transacción. Asimismo, LA EMPRESA admite la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 16 años, 1 meses y 0 días, y admite que existe una deuda por los pasivos laborales; LA EMPRESA admite adeudar el pago de los siguientes beneficios (Pasivos Laborales) derivados de la relación de trabajo:
DESCRIPCIÓN DÍAS VALOR TOTAL
Prestaciones de Antigüedad Acumuladas (Art. 108) 897,00 18.333,36
Prestaciones de Antigüedad (Días por Liquidar) 15,00 62,66 939,83
Días Adicionales (Parágrafo Primero) 24,00 45,50 1.092,00
Vacaciones fraccionadas 15,75 45,50 716,63
Utilidades Fraccionadas 10.143,45 0,33 3.381,12
Intereses sobre Prestaciones Sociales 895,36
TOTAL ASIGNACIONES 25.858,30
Sin embargo, LA EMPRESA rechaza el pago que reclama LA TRABAJADORA por conceptos derivados de la relación de trabajo el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.850,30), por cuanto LA TRABAJADORA adeuda a LA EMPRESA las siguientes cantidades: a) La cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40,98) por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; b) La cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24,96) por concepto de Facturación de Galletas; c) La cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16,91) por concepto de aportes al INCES; d) La cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.100,00) por concepto de anticipo sobre prestaciones; e) La cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.967,86) por concepto de préstamo personal; f) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 481,69) indemnización por reposo del Seguro Social; y, g) La cantidad CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.651,66) por concepto de reclamos al seguro por reposo médico; h) La cantidad de DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10,65) por concepto de Seguro Funerario; sumas estas que dan un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 20.294,70). En consecuencia, LA EMPRESA considera que no le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.858,30), suma reclamada por LA TRABAJADORA, sino más bien la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.563,60). TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de dar fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) los cuales son cancelados en este mismo acto. LA TRABAJADORA declara recibir en este acto, un cheque identificado con el Nº 00002201 librado contra la cuenta No. 0108-0580-57-0100025978 del Banco Mercantil a nombre de Roa Lourdes Coromoto por SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) los cuales recibe a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA TRABAJADORA causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o LA TRABAJADORA. CUARTA: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA se declaran estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA TRABAJADORA declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso y de la acción, y (ii) LA TRABAJADORA manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y su Reglamento que haya podido reclamar LA TRABAJADORA en el presente juicio e incluye cualesquiera otras acciones de carácter civil, mercantil, administrativo, penal etc., que hayan intentado o puedan intentar tanto LA TRABAJADORA como LA EMPRESA de hechos derivados o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. Es todo.