REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de abril dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-0000111
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ GRATEROL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.641
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARNICERIA GUI MAU
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ GRATEROL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.641, contra, la Sociedad de Comercio CARNICERIA GUI MAU, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

“…Analizado exhaustivamente el libelo de demanda presentado por la parte actora, constata esta Juzgadora que al folio primero (1) el accionante señala: “…Inicie a prestar sus servicios como Carnicero, para la sociedad de comercio CARNICERIA GUI MAU, …”. Asimismo en el Capítulo V, referente al petitorio señala: “…Solicito que la Sociedad demandada CARNICERIA GUI MAU, supra identificada sea notificada…”.
Determinado lo anterior, menester es señalar que el artículo 123 numeral 2 de la Ley Adjetiva, dispone lo siguiente: “…si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales...”, dato que no contiene el escrito libelar.
En este sentido, necesario es resaltar que las leyes procesales de nuestro ordenamiento jurídico exigen que en el libelo de demanda se identifique con precisión al demandado, ya que tal identificación garantiza al que ha resultado emplazado como demandado en la contienda el derecho a la defensa, y es además relevante, en fase de ejecución, ya que determina sobre cual persona se ejecutara el fallo, por lo que la identificación del demandado es fundamental para dar curso a la demanda, resultando inadmisible, una demanda que no menciones con exactitud al demandado, por ser contraria a derecho, es por lo que, se le ordena al accionante precisar al demandado de manera inequívoca, y sin ambigüedades, es decir, si es una persona jurídica debe precisar no solo su domicilio, sino también su denominación social, y el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma.

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha catorce (14) de abril del año en curso, éste Tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, la parte actora JUAN GRATEROL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.641, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), Poder Apud Acta, por lo que, la parte acciónate esta a derecho. En este sentido, constata efectivamente esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su actuación, por lo que, es forzoso declarar la consecuencia jurídica que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha veintitrés (23) de abril del 2010, que riela a los folios ocho (08) al once (11) del presente expediente. Así se declara y decide.