REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000162
PARTE ACTORA: STALIN ALFONSO AGUILAR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.241.840,
PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A,
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo por la parte actora el ciudadano STALIN ALFONSO AGUILAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.241.840, domiciliado en la Urbanización Maletero, Vereda 44, Casa S/N, La Victoria, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado expediente DP31-L-2010-000162, representado por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio YILDA FLORES DE CONDE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.624.923, domiciliada en la ciudad del Consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.057, debidamente facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2010, bajo el Nº 03, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, Y por la parte demandada la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, empresa ésta debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Octubre de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 10 del Libro de Registro de Comercio respectivo, modificados posteriormente sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de mayo de 1987, bajo el Nº 139, Tomo 253-A y en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 975-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en autos: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2010-000162 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional del antes identificado accionante, que presenta el siguiente diagnóstico: DISMINUCIÓN DEL ESPACIO INTERDISCAL L5-S1 CON LEVE PROTRUSIÓN CONCÉNTRICA DEL DISCO, PRESENTANDO LEVE CONTACTO TECAL, SIN ESTENOSIS FORAMINA,, el cual aparentemente, le ha generado dolores en la columna; supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA COMPAÑÍA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional padecida, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; la cual damos por reproducida, que generó el diagnóstico anteriormente indicado, que trajo como consecuencia dolores en la columna, que se extendían a las extremidades inferiores. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes; incluidas enfermedades que pudieran sobrevenir en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operario Estampadora Wolverine; y que su relación de trabajo se inició el 08 de Mayo del año 2006 y finalizó el 23 de Abril de 2010, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE sufre del padecimiento diagnosticado y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad y de cualquier otro padecimiento de salud que pudiera sobrevenir con ocasión de el trabajo realizado en la compañía. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tal enfermedad en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, es una enfermedad común que no tiene ninguna relación de causalidad con las actividades propias del cargo desempeñado, causado por deterioro natural en el ser humano; no asociado al trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs.F. 49.351,01). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que generó esta acción no es ocupacional sino que obedece a un proceso de enfermedad natural o común, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 35.611,43), propuesta por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs.F 10.611,43), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional adicional por la enfermedad demandada que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades y dolencias que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 23 de Abril de 2010. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 35.611,43), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad Art. 108, abonadas al 08/03/2010: Bs.F. 14.381,94, que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad Art. 108, Ley 1997: Bs.F. 888,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 1.033,40; Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 1.900,66; Alícuota Utilidades Art. 146: Bs.F. 253,68; Alícuota Vacaciones Art. 146: Bs.F. 138,00; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.F. 493,41 y Bonificación Transaccional: Bs.F. 16.522,34;, que sumadas arrojan un total general de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 35.611,43) y al deducirle DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 10.407,36) de Saldo Préstamo a la fecha, NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 9,50) de 0,50% Ince sobre Utilidades y CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 194,56) de Ley de Política Habitacional; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. S-92 66006209, girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 27 de Abril de 2010, a nombre de AGUILAR PÉREZ STALIN ALFONSO; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2010-000162, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán cinco (5) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de La Victoria, a los 29 días del mes de Abril de 2.010. Es todo.