REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDADDE
LA VICTORIA

La Victoria, nueve (9) de de dos mil diez (2010).
199º y 151º

ASUNTO N°: DP31-L-2009-000462
PARTE ACTORA: GIRON BANDA DAVID TOMAS, ARMAS LUIS ALBERTO, CASTILLO ALCANTARA GONZALO GUILLERMO, MORALES JUAN FAUSTINO, ALCALA RIVERA ORESTES DIONISIO, BETANCOURT PEREZ ÁNGEL ANTOPNIO, RIVAS TRUJILLO FRANCISCO JOSÉ, titulares de la cédulas de identidades Nos. V-4.398.874; V-6.828.676; 7.278.059; V-2.799.723; V-8.727.233 y V-8.433.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA CAGUA, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA, C.A., FRIGORIFICO DON PEPE, C.A., INVERSIONES BRITO Y DUARTE, S.N.C., AURELIO BRITO HERNANDEZ, MARIA ELENA SILVA DE ZURITA, MARIA ELENA PEREZ DE DIAZ GORRIN y JUAN JOSE DUARTE SANOJA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto escrito suscrito por la ciudadana abogada ANA MAYORA, Inpreabogado No. 94.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “… Ciudadano Juez, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar DECLARE NOTIFICADAS a las personas naturales y jurídicas demandadas…, es por lo que, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserto desde folio uno (01) al dieciocho (18), escrito libelar presentando por la ciudadana abogada ANA MAYORA, Inpreabogado Nº 94.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual demanda a un grupo de empresas o unidad económica, constituida por:

1) La Sociedad Mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C.A, representada legalmente por los ciudadanos:
• AURELIO BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.724.842.
• MARÍA ELENA SILVA DE ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 1.334.663.
• MARÍA ELENA PEREZ DE DÍAZ GORRIN, titular de la cédula de identidad N° 2.750.217.
2) La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA C.A., representada por los ciudadanos:
• AURELIO BRITO HARNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.724.842.
• JUAN JOSÉ DUARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 3.719.793.
3) La Sociedad Mercantil FRIGORIFICO DON PEPE, C.A., representada por los ciudadanos:
• AURELIO BRITO HARNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.724.842.
• JUAN JOSÉ DUARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 3.719.793.
4) La Sociedad Mercantil INVERSIONES BRITO Y DUARTE, SNC, representada legalmente por los ciudadanos:
• AURELIO BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.724.842.
• JUAN JOSÉ DUARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 3.719.793.

Y solidariamente a las personas naturales:
1.- AURELIO BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.724.842.
2.- MARÍA ELENA SILVA DE ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 1.334.
3.- MARÍA ELENA PEREZ DE DÍAZ GORRIN, titular de la cédula de identidad N° 2.750.217
4.- JUAN JOSÉ DUARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 3.719.793.

Corre inserto al folio 78, copia certificada por este Tribunal de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, otorgado por la Sociedad mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C. A., codemandada en el presente juicio, firmando en representación de la mencionada persona jurídica, los ciudadanos AURELIO BRITO HERNANDEZ Y ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.724.842 y V-8.730.177 respectivamente, procediendo éstos con el carácter de directores de aquella, para que la ciudadana abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, Inpreabogado N° 2.794, la represente.

Corre inserto al folio 91, copia certificada por este Tribunal de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA SILVA DE ZURITA, a las ciudadanas VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN Y ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, inpreabogado Nos. 2.794 y 32.161 respectivamente.

Corre inserta al folio 96, 98, 100, 102 consignación de cartel de notificación de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA, C.A. INVERSIONES BRITO Y DUARTE SNC, INVERSIONE BRITO Y DUARTE SNC y FRIGORÍFICO DON PEPE, C.A, practicada por el alguacil, quien se traslado a la dirección señalada por los accionantes y señalo que encontrándose en el lugar se entrevisto con la ciudadana abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inpreabogado 2.794.

Corre inserto al folio 75,76 y 77, escrito presentado por la ciudadana abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inpreabogado 2.794, actuando en representa cion de la codemandada BENEFICIADORA CAGUA, C.A., contentivo de solicitud de tercería.

Corre inserto al folio 90, escrito presentado por la ciudadana VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inpreabogado 2.794, consignando poder.

Corre inserto al folio 110, 111, 112, escrito presentado por la ciudadana abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inpreabogado 2.794, actuando en representación de la codemandada BENEFICIADORA CAGUA, C.A.

Determinado lo anterior, menester es señalar que es de estricto cumplimiento asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 334 de la misma, y en consecuencia el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrilla de éste Tribunal).

Por lo que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126, lo siguiente:
“Articulo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma transcrita presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, por lo que, se colige que el propósito del Legislador Patrio con la institución procesal denominada “notificación”, es garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral efectivamente se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera recta para lograr su perfeccionamiento.

Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambiciona utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho institución procesal más flexible, sencilla y rápida, pero no se puede obviar que tal acto esencial del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto vital, de orden público.
Con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Ahora bien, obsérvese que la citada disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse incertidumbres en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
En este sentido, sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0811, de fecha ocho (8) de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…”

De los autos se evidencia, que las sociedades mercantiles señaladas como pertenecientes a una unidad económica tiene representantes idénticos, el órgano de dirección de cada una de ellas están conformados por lo menos por un mismo sujeto, ya que efectivamente el ciudadano AURELIO HERNANDEZ, es accionista y ejerce la administración y dirección de las sociedades mercantiles: BENEFICIADORA CAGUA, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA, C.A., FRIGORIFICO DON PEPE, C.A. e INVERSIONES BRITO Y DUARTE, S.N.C., y que éste en representación de una de ellas, específicamente, de la sociedad mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C.A., otorgó poder a la ciudadana abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, Inpreabogado N° 2.794, quien ha actuado en el presente proceso en reiteradas oportunidades. De esta manera, deduce esta juzgadora que el ciudadano AURELIO BRITO HERNANDEZ, no solo se encuentra enterado del juicio incoado en contra de la sociedad mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C.A., sino también en contra de las restantes sociedades mercantiles a quien el representa y en su contra, conforme el instrumento poder otorgado en Notaría Pública, las actuaciones realizadas en el presente proceso, y por cuanto en esas sociedades mercantiles es el lugar en el que desarrolla su actividad económica.
En este sentido, no es posible afirmar que en materia de interés social, como la materia laboral donde se demanda a un grupo de empresas o unidad económica y a unas personas natural, siendo éstas representante de aquellas, al ser notificadas aquellas, no estén enterado éstos, es decir, que en el presente juicio, donde se demanda a una persona jurídica- BENEFICIADORA CAGUA, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA, C.A., FRIGORIFICO DON PEPE, C.A., INVERSIONES BRITO Y DUARTE, S.N.C- el ciudadano AURELIO BRITO HERNANDEZ, también demandado- otorga poder en nombre de una de las sociedades mercantiles, por estar enterado del juicio incoado contra aquella, pero no puede afirmar que su poder y actuaciones en juicio no incluye que esté enterado del juicio en su contra y de las demás sociedades mercantiles que éste representa, cuestión que es a criterio de esta juzgadora, natural y jurídicamente, inaceptable. No es dable retardar procesos laborales impidiendo las notificaciones de los codemandados; no pudiera decir el ciudadano AURELIO BRITO HERNANDEZ, que por no haber recibido el cartel no está notificado y que ignora que se le busca para emplazarlo y por ende a las sociedades mercantiles en donde tiene dominio accionario y poder decisorio.