REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de abril del año Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º


ASUNTO: DP31-L-2009-000448

PARTE ACTORA: ALEX RAFAEL VALERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.857.534.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, INPREABOGADO Nro. 129.204.-

PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS REVERON, INPREABOGADO 98.959.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 29 de octubre del año 2009, el ciudadano ALEX RAFAEL VALERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.857.534, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, Inpreabogado Nro. 129.204, presentó formal escrito de Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de noviembre de 2009 para su revisión -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 09 de noviembre del 2009, estimándose por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 5.562,45) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 10 de febrero del año 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 25 de febrero de 2010 para su revisión. Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2010 se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega que en fecha 10 de noviembre del año 2008 comenzó a prestar servicios como obrero para GTME DE VENEZUELA S.A., devengando un salario mensual de Bsf. 1.489,20 hasta el 24 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, recibiendo una liquidación por la terminación de la relación de trabajo correspondientes a una antigüedad de seis (06) meses y catorce (14) días. Señala que no se le canceló la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso y la diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo aperturándose un procedimiento por reclamo, siendo infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
De La Parte Demandada: En fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
1.- Es cierto que el ciudadano ALEX RAFAEL VALERA RIVERO, prestó servicios -a través de un contrato de obra determinada- a GTME desempeñando el cargo de obrero de primera desde el 10 de noviembre de 2008 al 24 de mayo de 2009.-
2.- Es cierto que el último salario devengado fue la cantidad de Bsf. 1.489,20
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
1.- Niega que GTME haya despedido injustificadamente al demandante y que haya sido esa la causa de terminación de la relación laboral, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOT, las relaciones de trabajo que se fundamentan en un contrato de obra determinada finalizan una vez que cesen sus funciones en la obra, tal como sucedió en el caso de autos.
2.- Que el ex-trabajador haya estado amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
3.- niega todos y cada unos de los conceptos demandados en el escrito libelar.
4.- fundamenta que el vínculo jurídico de naturaleza laboral esta sujeto a una sola condición como lo es la ejecución de la obra para la cual fue contratado el empleado.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
a.- DE LOS INDICIOS Y LAS PRESUNCIONES
b.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- marcada con la letra “A” Copias Simple de Acta de Reclamo de Expediente administrativo 009-2009-03-00586, de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua;
2.- marcada con la letra “B” Originales de Recibos de pago
De la Parte Demandada:
a.- DE LA CONFESIÓN VOLUNTARIA Y ESPONTANEA DE PARTE
b.- DE LAS DOCUMENTALES: Promueve las siguientes documentales:
1) Marcada con la letra “A” y constante de cinco (05) folios útiles, Original de CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA suscrito entre el ciudadano ALEX RAFAEL VALERA RIVERO y la Empresa “GTME DE VENEZUELA, S.A., en fecha 10-11-2008,
2) Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Original de RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” A favor del accionante;
3) Marcado con la letra “C” y constante de un (01) folio útil, Original de Planilla 14-03, “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR debidamente sellado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 09 de junio de 2009,

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
II
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los indicios y las presunciones, no fue admitida como prueba por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Respecto a la documental marcada con la letra “A” consistente en Copias Simple de Acta de Reclamo de Expediente administrativo 009-2009-03-00586, de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua. Se desprende de la misma, que el actor acudió a la sede administrativa a los fines de interponer un reclamo por cobro de prestaciones sociales, sin embargo tal documental no es demostrativa de las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio y menos aún de causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que tal documental se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a los Recibos de pago, en virtud de no haber sido impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la confesión voluntaria y espontánea emanada de la parte actora, no fue admitida como prueba por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Respecto a la documental marcada con la letra “A” relativa al original de CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA suscrito entre el ciudadano ALEX RAFAEL VALERA RIVERO y la Empresa “GTME DE VENEZUELA, S.A, en fecha 10-11-2008. Se desprende del mismo, que entre las partes se celebró un contrato para obra determinada cuya vigencia coincide con las fechas de ingreso y egreso alegada por la parte actora, es decir se inicia el 10-11-2008 y culmina cuando haya finalizado -para el contratado- la parte específica que le corresponde a éste dentro de la totalidad proyectada, es decir el 24-05-2009 fechas no controvertida por las partes, por lo que; en virtud de no haber sido impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, contentiva de original de recibo de pago de prestaciones sociales. Se desprende que el actor recibió sus prestaciones sociales correspondientes al período de prestación de servicios contenidos en el contrato para obra determinada, alegado –dicho período- por el actor en su escrito liberal, y no controvertido por las partes, todo conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que al no haber sido impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se decide.
Respecto a la documental marcado con la letra “C” referida al original de Planilla 14-03, participación de retiro del trabajador debidamente sellado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 09 de junio de 2009. Se evidencia que la causa del retiro fue por culminación de contrato, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-
Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye la naturaleza de la prestación de servicios de la parte actora con la Sociedad de Comercio demandada, es decir si el vínculo jurídico de naturaleza laboral que los unió fue por tiempo indeterminado o mediante un contrato para obra determinada, tal como lo alegó la parte demandada, a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos demandados como diferencia de prestaciones sociales en la presente causa, bajo la premisa de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como precisar la causa de terminación de la relación de trabajo.
Por argumento en contrario, no constituyen hechos controvertidos la relación de trabajo y sus elementos, tales como la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor y los salarios reflejados en los recibos de pago.
Ahora bien, la parte demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sostuvo como argumento en defensa, que entre el actor y su representada medió un contrato para obra determinada que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOT al haber finalizado –por la culminación de la obra- traía como consecuencia lógica la terminación de esa relación laboral.
A tal efecto, señala el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Ahora bien, siendo un punto controvertido la causa de la terminación de la relación laboral, por cuanto el actor alega el despido injustificado y la demandada alega la culminación de la obra, la terminación del contrato y por ende la terminación de la relación laboral, se hace necesario precisar si existe en autos alguna otra prueba que determine la vinculación jurídica entre las partes y que haga por lo menos presumir a esta sentenciadora que la relación estuvo comprendida -en las fechas indicadas por las partes- bajo la figura de una relación a tiempo indeterminado o bajo un contrato para obra determinada.
Así las cosas, no existiendo en autos prueba alguna que enerve el contrato para obra determinada promovido por la parte demandada, es forzoso concluir, que la relación de trabajo se desarrollo, únicamente en el ámbito del contrato para obra determinada, el cual tiene como fecha de inicio el 10 de noviembre del año 2008 y culminó el 24 de mayo del año 2009. Y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, es preciso señalar en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que las mismas corresponden a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 ya citado, quedando excluidos -entre otros- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Por lo que, en el presente caso las partes expresaron su voluntad de vincularse por tiempo determinado cuando celebraron el contrato para obra determinada que riela a los autos y el cual no fue desconocido o impugnado por la parte actora. En consecuencia, visto que la relación laboral culminó por culminación de la obra, mal podía condenarse el pago de sesenta (60) días de sustitutiva de preaviso y de antigüedad reclamado, simultáneamente, con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud a que en el caso de autos no se dieron los supuestos de procedencia contemplados en la norma.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: ALEX RAFAEL VALERA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.857.534 en contra de la Sociedad de Comercio: GTME DE VENEZUELA C.A.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en la última parte del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOCE (12) DÌAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las
08:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON


Exp. DP31-L-2009-000448
MB/ac/Abog. Yaritza Barroso.-