REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-0000375

ACCIONANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA).

ACCIONADO: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (SINTRABOINICA).

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCION DE
SINDICATO

La presente causa se inicia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis(2006), incoada por las Abogados DORYS ZAMBRANO, GLAYUAN BLANCO MEDINA Y SAIDA TRINIDAD GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nº 61.978, 87.391 y 68.241, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA), por SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (SINTRABOINICA), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2008) mediante auto motivado ADMITE la presente demanda y ordena la notificación mediante cartel de notificación a la parte demandada para que compareciera a la audiencia preliminar inicial, en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), se celebra la audiencia preliminar inicial donde la ciudadana Juez manifiesta….. la ciudadana Jueza, personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que el día de despacho siguiente a éste, comenzará a computarse el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda y vencido el mismo se procederá a remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En este acto la ciudadana Jueza, pregunta a las partes si detecta algún vicio procesal, para a través de la figura procesal “despacho saneador” resolverlo en este acto. En este acto ambas partes manifiestan que no observan ningún vicio procesal…., en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), mediante oficio Nº 296/2007 el Tribunal Séptimo de Sustanciación remite la presente causa a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo para que siga conociendo del mismo, quien lo recibe – para su revisión- en fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) y en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) se ordena la notificación de las partes y se libraron las respectivas boletas de notificación informando a las partes que… hace de su conocimiento que al quinto (05) día hábil siguiente a la certificación que haga el secretario de la última de las notificaciones de las partes, este Juzgado se pronunciará mediante auto separado acerca de la admisión de pruebas y fijación de audiencia de Juicio….., en fecha dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil FRANCISCO MEZA consigna la notificación negativa librada a la parte demandada, en fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) mediante auto motivado declara:…… De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la notificación de la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA INSEPTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (SINTRABOINICA), fue negativa tal como se observa de la consignación del Alguacil del Tribunal comisionado para tal fin en fecha 02-10-2007, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, insta a la parte actora a consignar nueva dirección a fin que pueda materializarse la respectiva notificación. Así mismo visto que ha transcurrido un lapso considerable sin que las partes hayan diligenciado o solicitado el presente expediente se ordena notificar a la parte actora…., en esa misma fecha se libró boleta de notificación a las Apoderadas Judiciales de la parte accionante, diligencia esta que NO FUE CUMPLIDA por la parte Accionante, en virtud que hasta la fecha de hoy jueves quince (15) de abril de dos mil diez (2010), no ha sido posible su notificación.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que cursan en la presente causa, que la parte Accionante, no ha ejecutado ningún acto procesal desde el día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha esta en la que la Abogado GLAYUAN BLANCO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.391, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante SOCIEDAD DE COMERCIO INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA), se da por notificada de la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), encontrándose la causa paralizada, por el lapso de dos (02) años y cinco (05) meses, sin impulso procesal alguno de la parte Accionante.
De conformidad con lo establecido en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra el artículo 201, lo siguiente:
Articulo 201 LOPT:…”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”


Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que, efectivamente, en el caso in comento, se evidencia que la parte Accionante, no ha movilizado el presente expediente desde hace dos (02) años y cinco (05) meses, por lo que este Tribunal, constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los Artículos anteriormente señalados, y así lo declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia y consecuentemente la extinción del proceso. Procédase a remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO DEFINITIVO. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los quince (15) días del mes de Abril del dos mil diez, siendo las 09:30 a.m. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZA


Dra. MARGARETH BUENAÑO

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO LUIS CALDERON


En esta misma fecha se publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO LUIS CALDERON

MBV/ALC.