REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: DP31-L-2008-000244
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL MANAURE RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.123.275.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CLODOMIORO BARRIOS y MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, Inpreabogados 79.288 y 54.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 79.379.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 17 de junio del año 2008, el ciudadano CARLOS RAFAEL MANAURE RIOS, C.I. Nº V-12.123.275, asistido por el abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLAROEL, Inpreabogado Nº 90.852, presentó formal escrito de demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 19 de junio de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 26 de junio del 2008, estimándose por la cantidad de: QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 569.857,60) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 08 de agosto de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 02 de junio del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 26 de junio de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 03 de julio de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el ciudadano CARLOS RAFAEL MANAURE RIOS, plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 23 de octubre de 2006, en el cargo de obrero, operando maquinas troqueladoras, dentro de un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y devengando para la fecha un salario diario de ciento ochenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 186,49). Ahora bien, el día 11 de diciembre de 2007, siendo las 10:00 a.m., señala el actor que sufrió un accidente de trabajo en el momento que se encontraba operando una maquina troqueladora y fue trasladado de inmediato al Centro Asistencial, donde fue evaluado por el medico especialista en Cirugía de la Mano, quien determino la necesidad de realizar intervención quirúrgica. Posteriormente el 13 de diciembre de 2007, el medico realza la primera evaluación postoperatoria observando que la zona donde el actor recibió el impacto no tuvo reacción y muere la primera falange distal del dedo meñique, razón por la cual se procede a la amputación de la falange ya descrita en fecha 21-12-2007 y el día 24-12-2007 fue intervenido nuevamente para una confección quirúrgica para darle forma natural al meñique descrito. El día 17 de enero del 2008, el demandante se dirige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure a los fines de realizar la respectiva denuncia por el accidente laboral sufrido, producto de la falta del ente patronal en el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad que se deben seguir. El medico del ente supra identificado determina AMPUTACION TRAUMATICA DE FD y FP DEL MEÑIQUE IZQUIERDO. Posteriormente retirado los puntos el Medico Cirujano realiza la remisión del accionante para rehabilitación fisioterapéutica, ya que el dedo meñique había quedado inmóvil, así como una inmovilización parcial de la mano. Ahora bien, cabe destacar que el hoy demandante, señala que aun presenta fuertes dolores que lo incapacitan para realizar trabajos manuales, es por lo que responsabiliza a la empresa del accidente sufrido.
De La Parte Demandada: En fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
DEFENSAS DE FONDO: Alega el apoderado judicial de la parte demandada que conforme al articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento en que se produjo el accidente laboral cuya indemnización se demanda corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago de todas las indemnizaciones por el hecho de que el accionante es un trabajador asegurado en dicho organismo de seguridad social, es por la representación de la parte demandada alega la negativa de pagar indemnización alguna distinta a la que establece la Ley del Seguro Social.
Hechos admitidos:
Es cierto, que el demandante presta sus servicios desde el 26 de octubre de 2006 y que su contrato de trabajo se mantiene activo, desempeñándose como obrero sin clasificación dentro del horario establecido en la empresa.
Hechos negados:
1. Niega, rechaza y contradice que el actor estuviera devengando para la fecha de presentación de la presente demanda un salario diario de Bs. F. 186,49, lo cierto es que el trabajador para ese momento estaba devengando un salario de Bs. F. 40,25. Actualmente el actor se encuentra laborando normalmente en su puesto de trabajo.
2.- No es cierto que el accidente laboral ocurrido al actor se haya producido por falta del ente patronal en el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad establecidas, lo cierto es que el accidente ocurrió cuando accidentalmente el trabajador manipulaba la pieza a troquelar y sin percatarse accionó el pedal de la maquina cuando aun mantenía la mano izquierda dentro del referido troquel.
3.- Que la representante de la empresa se haya negado a prestarle los primeros auxilios al demandante.
4.- No es cierto que la empresa haya dejado de advertir al accionante sobre los riesgos al que estaba expuesto en sus labores ni que haya dejado de darle instrucción y entrenamiento previo sobre la forma de realizar el trabajo, ni mucho menos que se haya incumplido las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
5.- No es cierto que el actor hoy demandante presente fuertes dolores que lo incapacitan para realizar trabajos manuales, ya que el mismo se encuentra laborando actualmente en su puesto de trabajo en la empresa de manera continua y permanente devengando su salario.
6.- Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada deba cancelar al accionante cantidad alguna por concepto de Indemnización laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7.- Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente proceso.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
A.- De Las Documentales:
1) En original Carta narrativa Y Declaración e Informe de Siniestro.
2) Informe Médico de ingreso.
3) Facturas de gastos emanadas del Centro Clínico La Fontana.
4) Copia Certificada de la Denuncia del accidente laboral realizada por ante el INPSASEL.
5) Informe Médico de fecha 04 de abril de 2008.
6) Informe emanado de la Fundación Paúl Harris.
7) Informe Médico suscrito por el Dr. Luís José Rueda Romero.
8) Informe Psicológico de fecha 28 de abril de 2008.
9) Impresiones fotográficas del estado actual de la mano.
B.- De Los Testigos.
C.- De La Prueba De Exhibición De Documentos.
De la Parte Demandada:
A.- Del Merito Favorable De Los Autos.
B.- De Las Documentales:
1) Copia fotostática de la Planilla “Forma 14-02” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 26 de octubre del año 2006.
2) Notificación de Riesgos y descripción de cargo de fechas 23 de octubre de 2006;
3) Folleto de Normas Generales y Específicas de fecha 23 de octubre del año 2006.
4) CONSTANCIA Y FOLLETO de charla recibida por el actor de fecha 02 de noviembre del año 2006.
5) Planilla de Registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 08 de septiembre de 1994 de la empresa ALCAVEN.
6) Certificado y Planilla de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 09 de julio de 2008.
7) Planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención de fecha 12 de septiembre de 2006 por ante el INPSASEL.
8) Constancias de recibos de los equipos de protección personal; de fechas 23-10-2006, 20-09-2007 y 15-10-2007.
9) Recibos De Pago de Salario desde el período comprendido entre el 10-12-2007 hasta el 27-07-2008.
10) Original de Planilla denominada DECLARACION FORMAL DE ACCIDENTE LABORAL recibida por el INPSASEL en fecha 12 de diciembre de 2007.
11) Carta narrativa de fecha 11-12-2007 suscrita por el ciudadano MIGUEL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.097.560.
12) Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Centro Dr. Luis A. Richard Díaz.
13) Facturas Nros. 100173, 106940, 55089, 94480 emanadas de la Farmacia Solidaria C.A, FACTURAS Nro. 00008531 y 0010045 emanadas de farmacia San Diego Puerto Cabello C.A y FACTURA Nro. 36183 del Centro Clínico La Fontana.
14) Facturas y Ordenes de Pago por terapias de rehabilitación y psicológicas realizadas al actor CARLOS RAFAEL MANAURE realizadas en la Fundación Harris por la Unidad de Rehabilitación y Sanación Holística y la Psicóloga Graciela Díaz.
15) Hoja de Solicitud de Empleo de fecha 17 de octubre del año 2006 y Currículum del accionante CARLOS RAFALE MANAURE RIOS.
C.- De La Confesion.
D.- De La Prueba De Informes.
D.- De La Prueba De Testigos.
E.- De Los Indicios Y Presunciones.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
A la parte actora le correspondía la carga de probar que el accidente de trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía desvirtuar lo alegado y probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 19 de mayo de 2006).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por accidente de trabajo, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-
c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
d- Que el accidente ocurrido al actor es consecuencia del servicio que prestó en la empresa.-
e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documental relativa al original de Carta narrativa firmada por el Sr. Miguel Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.095.560. Es de destacar, que el ciudadano Miguel Morillo compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio ratificando dicha documental, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada (muy por el contrario fue promovida en copia simple por la misma), es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a la Declaración e informe de siniestro –Póliza de Salud, consignadas al libelo de demanda, por cuanto se encuentra suscrita por el hoy actor -requisito para ser ingresado y atendido por el Centro Asistencial- y al no ser impugnada o desconocida por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide.
Respecto a las documentales consistentes en informe Médico de ingreso emitido por el Médico especialista en Cirugía de la Mano Dr. Luis José Rueda Romero y facturas de gastos emanadas del Centro Clínico La Fontana (folios 12 al 17 de la pieza principal) por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la Denuncia del accidente laboral realizada por ante el INPSASEL, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, amén de que la parte demandada reconoce la ocurrencia del accidente laboral, siendo esta documental demostrativa de la lesión ocurrida al hoy actor, por lo que se valora como prueba. Y así se establece. Ahora bien, se desprende de la mencionada documental la declaración del hoy actor de cómo ocurrió el accidente, alegando que a las 10:00 a. m del día martes 11-02-2007 troquelaba una suspensión de cielo razo con troquel de punzón de manera continua y de repente el punzón pega del dedo meñique, al pasar este accidentalmente cerca del punzón lesionando fuertemente el dedo meñique izquierdo en su primera falange y llevándose consigo el 60% del dedo, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se valora como prueba. Y así se establece.-
Respecto a Informe Médico suscrito por el Dr. Luís José Rueda Romero de fecha 04 de abril de 2008 (folio 19) e Informe Médico marcado “H” (folio 25), se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la comparecencia del mencionado ciudadano como testigo, quién en dicho acto procedió a reconocer en su contenido y firma las mencionadas documentales, por lo que se valoran como prueba. Y así se establece. Se evidencia los hechos invocados por la parte actora relativos a las intervenciones quirúrgicas a la que fue expuesto en fechas 21-12-2007 y 24-12-2007.
Con relación a las documentales relativas a Informe emanado de la Fundación Paúl Harris, Informe Psicológico de fecha 28 de abril de 2008, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Respecto a las Impresiones fotográficas del estado actual de la mano, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistente en Póliza de Seguros privado y Factura de cancelación de prima no se admitieron en su debida oportunidad por cuanto no constan a los autos las documentales mencionadas, así como las documentales que rielan a los folios 20, 23 y 24 no fueron promovidas como pruebas, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.-
En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
Con relación a la declaración del testigo MIGUEL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.095.560, en la oportunidad de la celebración e la Audiencia de Juicio alegó que conoce al hoy actor por ser compañeros de trabajo, indicó que el día del accidente (11-12-2007) se encontraba en su oficina que quedaba a 30 metros aproximadamente de la presa troqueladora donde ocurrió. Indicó que la carta narrativa que consta a los autos la hizo invocando los hechos narrados del propio afectado, señaló que la máquina troqueladora involucrada en el accidente usa pedal y adicionalmente tiene sistema manual. Asimismo, en las repreguntas formuladas reconoció haber firmado la carta narrativa de su puño y letra indicando que cuando ocurrió el accidente se trasladó con el actor en la ambulancia para el Centro Médico y en el trayecto le narró lo que ocurrió, por lo que se valora su declaración. Y así se decide.-
Respecto a la declaración del ciudadano LUIS JOSE RUEDA ROMERO, MSDS 33.027, Médico Cirujano de la mano, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó ser médico cirujano especialista en cirugía de la mano, indicó que atendió al hoy actor en varias oportunidades, que lo atendió como aprox 1 año por cuanto no tenía movilidad. Indicó que remitió al actor con un psicólogo por cuanto se encontraba muy afectado, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se establece. Por último, reconoció en su contenido y firma las documentales que rielan a los autos a los folios 12, 19, 25 y 267.
En cuanto a la ciudadana GRACIELA DIAZ, Psicólogo Clínico, F.P.V Nro. 603, 0, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio que no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Con relación a la exhibición de documentales, no fue admitida como prueba en su debida oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito Favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y asi se decide.-
Respecto a las documentales consistente en copia fotostática de la Planilla “Forma 14-02” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 26 de octubre del año 2006, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se establece. Del mismo se desprende que la empresa demandada inscribió al trabajador en el IVSS en fecha 26-10-2006.
Con relación a las documentales consistentes en Notificación de Riesgos y descripción de cargo de fecha 23 de octubre de 2006 (folios 103 al 109); Folleto de Normas Generales y Específicas de fecha 23 de octubre del año 2006 (folio 110 al 123), Folleto de charla recibida por el actor de fecha 02 de noviembre del año 2006 (folio 126 al 129), Planilla de Registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 08 de septiembre de 1994 de la empresa ALCAVEN (folio 130) Certificado y Planilla de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 09 de julio de 2008 (folios 131 al 132), Planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención de fecha 12 de septiembre de 2006 por ante el INPSASEL (folio 133 al 135), Constancias de recibos de los equipos de protección personal; de fechas 23-10-2006, 20-09-2007 y 15-10-2007 (folios 136 al 138) y original de Planilla denominada DECLARACION FORMAL DE ACCIDENTE LABORAL recibida por el INPSASEL en fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 171) en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y así se decide. Se desprende de las referidas documentales que la accionada mantuvo un comportamiento patronal de buen padre de familia, en cumplimiento de las obligaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a las inducciones, notificaciones de riesgos, charlas y adiestramientos del actor antes y después de la ocurrencia del accidente, que suministraba los implementos de seguridad, así como que hizo la formal declaración del accidente ocurrido.
En cuanto a los Recibos De Pago de Salario desde el período comprendido entre el 10-12-2007 hasta el 27-07-2008 (folios 140 al 170), en virtud de no ser impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y así se establece. Los mismos, serán tomados en cuenta a los fines de determinar el salario que percibía el actor para el momento del accidente, aplicables a los conceptos que procedan en la presente causa.-
Respecto a la CONSTANCIA de charla recibida por el actor de fecha 02 de noviembre del año 2006 (folio 125) en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fue desconocida por la parte actora en su contenido y firma, razón por la cual la parte promovente de la prueba solicitó la prueba de Cotejo, ordenándose la elaboración de una experticia grafo técnica a tal efecto.
Al respecto, consta de los folios 271 al folio 286 la consignación de la referida experticia grafo técnica y sus anexos emanados de GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente:
“...Las firma que suscribe como CARLOS MANAURE, en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe ha sido realizada por la misma persona que suscribe como CARLOS RAFAEL MANAURE RIOS y CARLOS R MANAURE R, en los documentos indubitados de libelo de la demanda y solicitud de empleo, facilitados para el Cotejo Grafo técnico...”
Asi las cosas, se le otorga valor probatorio a la menciona documental, al estar refrendada por la parte actora, desprendiéndose que recibió charla sobre aspectos básicos de Higiene y Seguridad Industrial en fecha 02-11-2006. Y así se decide
Respecto a la Carta narrativa de fecha 11-12-2007 suscrita por el ciudadano MIGUEL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.097.560, ya esta Jugadora se pronunció sobre el valor probatorio de la misma en la valoración de las pruebas del actor, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se le concede la misma valoración. Y así se establece.-
En cuanto a los Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Centro Dr. Luis A. Richard Díaz, por tratarse de documentales administrativos, se valoran como prueba. Y así se decide.-
Con relación a las Facturas Nros. 100173, 106940, 55089, 94480 emanadas de la Farmacia Solidaria C.A, FACTURAS Nro. 00008531 y 0010045 emanadas de farmacia San Diego Puerto Cabello C.A y FACTURA Nro. 36183 del Centro Clínico La Fontana y Facturas y Ordenes de Pago por terapias de rehabilitación y psicológicas realizadas al actor CARLOS RAFAEL MANAURE realizadas en la Fundación Harris por la Unidad de Rehabilitación y Sanación Holística y la Psicóloga Graciela Díaz, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.-
Respecto a las facturas emanadas de la accionada (folios 187,190, 193, 195, 196, 198, 200, 202, 204, 207, 209, 210, 212, 214, 216, 218, 220 y 222) se desprende de los mismos que la empresa tuvo un comportamiento como buen padre de familia cubriendo gastos de rehabilitación y terapias del actor, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-
En cuanto a la Hoja de Solicitud de Empleo de fecha 17 de octubre del año 2006 y Currículum del accionante CARLOS RAFALE MANAURE RIOS, al no ser impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide.
Con relación a la confesión y a los indicios y presunciones, no fueron admitidas como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, consta de los folios 261 al folio 266 Acta levantada por este Juzgado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio donde se deja constancia que la parte demandada desiste de la mencionada prueba en virtud de no constar las resultas a los autos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la declaración del Dr. MIGUEL MORILLO, ya esta Jugadora se pronunció en la valoración de las pruebas del actor, por lo que se reproduce la misma apreciación. Y así se decide.-
Con relación al ciudadano DANIEL BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº E.- 80.584.522, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 27-10-2009 que el mismo no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Ahora bien, una vez culminado la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros las circunstancias de la ocurrencia del accidente laboral y el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano CARLOS RAFAEL MANAURE RIOS, parte actora en el presente expediente, sufrió un accidente laboral, sin embargo no consta a los autos que la ocurrencia del mismo haya sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (INPSASEL), previa investigación del accidente por el mencionado organismo.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones reclamadas en la presente causa, de la siguiente manera: Debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
1) De conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de su capacidad física para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE UN (01) AÑO NI MAS DE CUATRO (04) AÑOS, contados por días continuos.
En el presente caso, no consta a los autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (INPSASEL) -previa investigación del accidente por el mencionado organismo-, que pudiera determinar el grado de discapacidad producida al actor por el accidente sufrido, razón por la cual al no quedar demostrado la perdida de incapacidad para el trabajo del actor, es por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la actual LOPCYMAT. Y así se establece.-
2) Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo que pasa esta Juzgadora a examinar los parámetros a los efectos de cuantificar el daño moral:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL Del DEDO MEÑIQUE DE MANO IZQUIERDA, LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MANO IZQUIERDA, producto del accidente sufrido por el actor en la sede de la empresa, lo cual trajo como consecuencia la lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultado en sus maniobras o movimiento de mano.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: consta en autos que la demandada tomó previsiones para que el demandante como operador de máquina troqueladora prestara sus labores, es decir fue dotado de los implementos de seguridad, se le instruyó de los riesgos a los cuales estaba expuesto, asistió a charlas sobre riesgos industriales y técnicas de control.
c) En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: no se desprende de los autos ni del escrito libelar que el trabajador haya manifestado ser sostén de su familia, haya indicado su grado de instrucción o nivel de estudios, lo que dificulta a esta Juzgadora examinar exhaustivamente este aspecto. Sin embargo, ante tal imprecisión observa esta Juzgadora que el cargo del actor era obrero u operador de maquinaria troqueladora, por lo que se presume que su situación era modesta.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se hace la misma consideración que el particular anterior. No obstante, se observa que el actor manifestó que está domiciliado en la Avenida Universidad, Urbanización La Guaireña, Torre 2, Apto 3-C, La Victoria, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa donde se pueda evidenciar su capital social, sin embargo se desprende de la documentales cursantes a los folios 130 y 132 relativa a la Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial que la empresa accionada para el año 1994 contaba con un número de 214 trabajadores y en el año 2008 declaró que contaba con 108 trabajadores. Asimismo, se evidencia de Planilla para el Registro de Delegados de Prevención (folio 133) que declaró que contaba con 90 trabajadores para el año 2006, por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de mediana producción.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se toman en consideración y se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación de riesgos, charlas y entrega de implementos de seguridad.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente, tomando en cuenta la indemnización por daño moral.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física por accidente de trabajo que se traducen en una disminución para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.10.000.000,oo ahora Bsf. 10.000,oo. Y Así se decide.-
Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2008, y en virtud que la empresa siempre se ha comportado de manera diligente, cumpliendo con las obligaciones que le imponen los diversos textos que regulan los accidentes laborales, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Y así se establece.-
Ahora bien, considerando que solo procede en derecho lo reclamado por el concepto de daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva toda vez la empresa al introducir los riesgos industriales en la sociedad corre con la responsabilidad derivada de los daños producidos por la cosa, en el caso de autos, por las maquinarias industriales y así se deja establecido conforme el artículo 1193 del Código Civil (responsabilidad por guarda de la cosa) y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el articulo 1.193 del código civil consagra como causa eximente de responsabilidad la circunstancia de que el daño sea causado por falta intencional de la victima, mientras que el articulo 560 de la LOT consagra la responsabilidad del patrono cuando el accidente ocurra independientemente de la culpa o negligencia de la empresa o de los trabajadores y en definitiva en el caso de autos no se logró demostrar que el accidente haya ocurrido por negligencia o con intención del trabajador. Y así se decide.
Se declaran sin lugar las restantes indemnizaciones, reclamadas con fundamento a la Lopcymat, por cuanto no existe prueba de culpa subjetiva, ni de nexo causal eficiente ó adecuado entre el daño y la causa adecuada del accidente (la causa adecuada es la posible negligencia del actor) así como constan a los autos pruebas de cumplimento de los deberes de seguridad e higiene laboral, notificación de riesgos, inscripción en el seguro social, negativa que igualmente se fundamenta en que no se encuentra certificada por Inpsasel la posible discapacidad permanente en las que el actor fundamenta la indemnización prevista en el artículo 33 de la Lopcymat (artículo 133 de la Ley vigente) Y así se decide.-
Por ultimo, se deja establecido que se encuentra probado el daño (lesión: amputación traumática de la falange dístal del dedo meñique).
En consecuencia se declara procedente con fundamento a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1193 del Código Civil (responsabilidad por guarda de la cosa) y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el daño moral se estima con fundamento a la responsabilidad objetiva, siendo el monto estimado en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo). Y así se establece
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano: CARLOS RAFAEL MANAURE RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.123.275 en contra de la Sociedad de Comercio: ALUMINIO DE VENEZUELA C.A (ALVEN) plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 10.000,oo).
En cuanto a la INDEXACIÓN sobre la cantidad condenada por DAÑO MORAL, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publico la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2008-000244
MB/ac/Abog. Yaritza Barroso/pe
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