REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003031
ASUNTO : NP01-R-2009-000233


AUTO DE ADMISIÔN

JUEZ PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LENIN BAUTISTA FIGUEROA y JORGE LUIS ABREU BARAZALTE, en sus condiciones de Acusador Privado Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de la medida de libertad dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo par el momento de la profesional del derecho Flor Teresa Valles Mora, mediante la cual concede al imputado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.249.242, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando este Tribunal que con esta medida el ciudadano acusado se encuentra coadyuvado al proceso. Por lo que se niega la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitadas por tanto por el Fiscal del Ministerio Publico y el Abogado Lenìn Figueroa, en representación de las Víctimas.

En fecha 07 de Abril de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el N° NP01-R-2009-003031 y se designó como ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada el 04 de Noviembre de 2010, en la que estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en este misma fecha, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. CECILIA ARAY, en contra del ciudadano DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VILLAFRANCA PEREZ, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, por considerar que son necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Asimismo admite las testimoniales en su escrito presentado, por haber sido incorporados en su oportunidad legal de conformidad con lo requisitos del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado se admite solo en relación a los Expertos JUAN CASTILO Y BETTSY VELAZQUEZ, los Testimoniales de RAMÍREZ JOSÉ HERNÁNDEZ Y JOSÉ RAFAEL QUIJADA ALCALÁ, con respecto a las Documentales Informe Medico Legal N° 4117 realizado por el Dr. Ernesto Gardie al ciudadano DARWIN DANIS THOAMAS ALHUACA, Informe Pericial N° 9700-128-M0551-08, Experticia Hematológica realizada por los funcionarios JUAN CASTILLO Y BETTSY VELAZQUEZ, al vehículo involucrado en los hechos y por ultimo titilo de Propiedad del Vehículo en los cuales aparece como titular el Ciudadano JOSE RAFAEL QUIJADA ALCALA. Se acuerda la adhesión de las pruebas por parte de la Defensa Privada. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, a quien se le pregunta de manera separada ¿Diga usted DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “No deseo admitir los admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico así como dicha solicitud interpuesta por el Abogado Lenin Figueroa, en representación de las Victimas, se evidencia de las actuaciones que el mismo ha comparecido reiteradamente a los llamados realizado por este Tribunal y la conducta desplegada por el acusado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA de someterse al proceso, hacen presumir a esta Juzgadora que dicho imputado tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso y aunado a ello tiene su residencia y arraigo en este Estado, igualmente se observa que el ciudadano Acusado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, no se encuentra bajo ninguna medida cautelar por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho y pertinente en este caso en particular es Decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, considerando este Tribunal que con esta medida el ciudadano acusado se encuentra coadyuvado al proceso. Por lo que se niega la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se deja constancia que no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VILLAFRANCA PEREZ. SEPTIMO: Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Abogado de las Victimas. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Quedando Legalmente notificadas las partes presentes. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 12:05 horas del mediodía.…”(Folios 19 al 22, del presente asunto).”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, se aprecia del computo cursante al folio 50, que en fecha 16 de Noviembre de 2009, los abogados LENIN BAUTISTA FIGUEROA y JORGE LUIS ABREU BARAZALTE, en sus condiciones de Acusador Privado y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, apelaron de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, verificándose del sistema automatizado JURIS 2000, que la fecha cierta de apelación del acusador privado fue el día 11 de Noviembre del 2009, es decir el quinto día de despacho, es decir, en tiempo hábil, la parte acusadora. Igualmente observa esta Corte que el recurso interpuesto por la Vindicta Publica en fecha 16 de Noviembre del 2009 se encuentra presentado Extemporáneamente tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 50, del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido por la parte acusadora tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Abogado acusador sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el folio N°.01 en su escrito recursivo presentación de fecha el 16 de Diciembre de 2010.

En este sentido, el artículo 447, ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privación de liberta o sustitutiva
5.- Omissis...
6.- Omissis...
7.- Omissis...”
.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, al día siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...” y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21SEP2006, sentencia N°.1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero tramite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, las mismas no causan un grávame irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso interpuesto por el abogado LENIN BAUTISTA FIGUEROA, en representación de las victimas en el presente proceso y en contra de la medida de libertad dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo par el momento de la profesional del derecho Flor Teresa Valles Mora, mediante la cual concede al imputado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.249.242 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el literal b del artículo 437 ibidem, que lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por el JORGE LUIS ABREU BARAZALTE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas y consecuencialmente INADMISIBLE, por haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITIR el presente recurso interpuesto por el abogado LENIN BAUTISTA FIGUEROA, en representación de las víctimas en el presente proceso y en contra de la medida de libertad dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo par el momento de la profesional del derecho Flor Teresa Valles Mora, mediante la cual concede al imputado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.249.242, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por el JORGE LUIS ABREU BARAZALTE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas motivado a que no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el literal b del artículo 437 ibidem al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos . Cúmplase.-

La Jueza Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.



La Juez Superior, (Ponente), La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.





La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SÁNCHEZ


DMG/ANV/MYR/MEAS/jasmin