REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003031
ASUNTO : NP01-R-2009-000233
Corresponde a esta Corte resolver en relación a la comunicación interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, y enviada a esta alzada , presentada por el Representante del Ministerio Público de este Estado en fecha 21-04-10 en el cual manifiesta que en relación a la Notificación por ante su oficina enviada por esta Corte de Apelaciones, donde se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación en la causa NP01-P-2009-003031 donde señala: “ que en fecha 20-04-10, este Representante Fiscal se dio por notificado de la decisión emitida por este Tribunal de alzada a su digno cargo, mediante el cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito en la Causa N° NP01-P-2009-003031, por considerar que dicho recurso fue presentando de manera extemporánea. Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa en referencia, pude constatar que el Recurso de Apelación en cuestión fue consignado por mi persona en fecha 11-11-09 y no en fecha 16-11-09 como lo determina la Corte de Apelaciones, resaltando el hecho que la funcionaria Belkis Barcenas, deja constancia en un acta de comprobante que cursa al folio 19 de las actuaciones en referencia que procede a relacionar con la Causa NP01-P-2009-003031, el Recurso de Apelación aquí referido el cual por error involuntario se vinculo con otra causa, dejando expresa constancia que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, ya que había sido consignado anteriormente sin señalar en que fecha concretamente. En razón de lo expuesto solicito muy respetuosamente se ordene con carácter de urgencia efectuar una revisión exhaustiva al Sistema Juris para corroborar que efectivamente el Ministerio Público presento su Recurso de Apelación en fecha 11-11-09, y no en otra distinta, y como consecuencia de ello, este Honorable Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , corrija el error en que se incurrió al tomar como un hecho cierto de la circunstancia de que el Ministerio Público interpuso de manera extemporánea interpuso el Recurso de Apelación en referencia…”, lo que obliga a esta Corte a revisar minuciosamente el sistema organizacional Juris 2000 demostrándose que efectivamente el Recurso interpuesto por el Representante Fiscal , fue presentado de una manera oportuna e ingresado bajo la nomenclatura NP01-R-2009-000234 y al ser revisado se observa que existía en el mismo asunto y contra la misma decisión apelación interpuesta por la víctima signada con el N° NP01-R-2009-000233, y como era correcto se cierra la última causa y se introduce en fecha 16-11-09 por el N° NP01-R-2009-000233, pero no se dejo constancia en el comprobante de Recepción de Documentos de la causa antes mencionada que el Recurso había sido interpuesto en fecha 11-11-09, acarreando tal circunstancia una violación a la Defensa, que esta alzada se va obligada a subsanar.-
Ahora bien el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia impugnada el 04 de Noviembre de 2009, en la que estableció lo siguiente:
“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en este misma fecha, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. CECILIA ARAY, en contra del ciudadano DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VILLAFRANCA PEREZ, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, por considerar que son necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Asimismo admite las testimoniales en su escrito presentado, por haber sido incorporados en su oportunidad legal de conformidad con lo requisitos del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado se admite solo en relación a los Expertos JUAN CASTILO Y BETTSY VELAZQUEZ, los Testimoniales de RAMÍREZ JOSÉ HERNÁNDEZ Y JOSÉ RAFAEL QUIJADA ALCALÁ, con respecto a las Documentales Informe Medico Legal N° 4117 realizado por el Dr. Ernesto Gardie al ciudadano DARWIN DANIS THOAMAS ALHUACA, Informe Pericial N° 9700-128-M0551-08, Experticia Hematológica realizada por los funcionarios JUAN CASTILLO Y BETTSY VELAZQUEZ, al vehículo involucrado en los hechos y por ultimo titilo de Propiedad del Vehículo en los cuales aparece como titular el Ciudadano JOSE RAFAEL QUIJADA ALCALA. Se acuerda la adhesión de las pruebas por parte de la Defensa Privada. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, a quien se le pregunta de manera separada ¿Diga usted DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “No deseo admitir los admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico así como dicha solicitud interpuesta por el Abogado Lenin Figueroa, en representación de las Victimas, se evidencia de las actuaciones que el mismo ha comparecido reiteradamente a los llamados realizado por este Tribunal y la conducta desplegada por el acusado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA de someterse al proceso, hacen presumir a esta Juzgadora que dicho imputado tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso y aunado a ello tiene su residencia y arraigo en este Estado, igualmente se observa que el ciudadano Acusado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, no se encuentra bajo ninguna medida cautelar por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho y pertinente en este caso en particular es Decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, considerando este Tribunal que con esta medida el ciudadano acusado se encuentra coadyuvado al proceso. Por lo que se niega la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se deja constancia que no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VILLAFRANCA PEREZ. SEPTIMO: Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Abogado de las Victimas. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Quedando Legalmente notificadas las partes presentes. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 12:05 horas del mediodía.-
Observa esta Corte, que verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo se aprecia del cómputo cursante al folio 50 que en fecha 16 de Noviembre del 2.009, del Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZALTE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, apelo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control verificándose del Sistema Automatizado JURIS 2000 que la fecha cierta de apelación fue el 11 de Noviembre del 2009, es decir el quinto día de despacho, es decir en tiempo hábil, por lo que considera esta alzada que el medio de impugnación fue ejercido por la parte acusadora tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende que el abogado acusador sustento el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal
3.- Omisis…
4.- Las que se declaren de la procedencia de una medida cautelar privación de libertad o sustitutiva
5.- Omisis…
6.- Omisis…
7.- Omisis…”
Por lo que atendiendo al contenido del articulo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que…” La Corte de Apelaciones, al día siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad…” y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 SEP-2006 sentencia N° 1966 en la que se estableció “ …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comprota un mero tramite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embrago las mismas no causan un gravamen irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de la causales de admisibilidad establecidas en el artículo 347 ibidem considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso interpuesto por el abogado JORGE LUIS ABREU, en representación de la víctima en el presente recurso y en contra de la medida de libertad dictada en fecha 04 de Noviembre del 2.009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar proferida por el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la profesional del derecho FLOR TERESA VALLES MORA, mediante la cual concede al imputado DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA , de nacionalidad , Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.249.242 una MEDUIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada OCHO (8) Díaz por ante la Oficina del Alguacilazgo se este Circuito Judicial Penal, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el literal del artículo 437 ibidem.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS ABREU, Fiscal Tercero del Ministerio Publico en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó al ciudadano DARWIN DANIS THOMAS ALHUACA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
Jueza Presidenta,
Abg. DORIS MARIA MARCANO
Juez Ponente, El Juez,
Abg. ANA DEL CARMEN NATERA Abg. MARÍA YSABEL ROJAS
La Secretaria
DELMYS de CHAYAN.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
DELMYS de CHAYAN.