REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de abril de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002152
ASUNTO : NP01-R-2010-000061
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002152, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ LEONARDO LOZADA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.903.550, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano ABG. CÉSAR PÉREZ, en su carácter de defensor privado del aludido imputado. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 21-04-2010 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole dado entrada el día 22-04-2010, fecha en la cual fue entregado a la aludida el asunto en cuestión, se procede a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano ABG. CÉSAR PÉREZ, -legitimado activo para proponerlo, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (en guardia), la cual esta encuadrada específicamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código);); asimismo se evidencia que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio sesenta y siete (67) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue decretada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ABG. CÉSAR PÉREZ, en su carácter de defensor privado del imputado arriba señalado. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. CÉSAR PÉREZ, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ LEONARDO LOZADA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-002152, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, donde se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN.
DMMG/ MYRG/ADCNV/DGDCH/djsa.**