REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003110
ASUNTO : NP01-P-2008-003110


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano PEDRO RAMON GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 29/06/1940, de 70 años de edad, Soltero, de ocupación Chofer, hijo de: Gregoria García (V) y Antonio Nieves (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 2.752.528, y domiciliado: en la Avenida 27 con Calle 34 y 36 Casa N° 35-57 Barrio Andrés Bello. Acarigua Estado Portuguesa teléfono 0255-8080259, ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de LARRI MIGUEL OLIVEROS LOPEZ, MARBARA BEATRIZ OLIVEROS MAESTRE y AMADA BELMONTE CORDOVA, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de MITSAY MAESTRE , YANNELIS BELMONTE y CAMILA OLIVEROS MAESTRE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en relación al 415 todos del Código Penal, observándose:

Corre inserta al folio Nro. 08 del presente Asunto Acta Policial, de fecha 29-07-2008, debidamente suscrita por el funcionario C/2do., (TT) 6613 Darwin Caldera, donde deja expresa constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañanas, fui comisionado…, para que me trasladara a la Carretera Nacional El Pelón Chaguaramas entrada J20, El Aceital Estado Monagas…., me traslade al lugar antes mencionado…., pude verificar que se trataba de un accidente de transito del tipo Colisión entre vehículos con personas muertas y lesionadas…, identifique los vehículos involucrados y las personas fallecidas en el lugar….”.

Corre inserta al folio Nro., 09 y Vto., corre inserto Informe de Accidente de Transito, de donde se desprende lo siguiente: DATOS DE LOS VEHÍCULOS Y CONDUCTORES INVOLUCRADOS: PLACA: ACX-96J, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29696V344743….., PROPIETARIO: NOMBRES: LARRY MIGUEL, APELLIDOS: OLIVEROS LOPEZ…., DATOS DE LOS VEHÍCULOS Y CONDUCTORES INVOLUCRADOS: PLACA: BRO-HAI, 97A-KAP, MARCA: MACK FAB-NAC, MODELO: DM-80, TIPO: CHUPO BATEA, CLASE: CAMIÓN REMOLQUE, AÑO: 1983, 1995, SERIAL DE CARROCERIA: DM885SX386600175….., PROPIETARIO: NOMBRES: PEDRO JOSE, APELLIDOS: LOPEZ AGÜERO…., CONDUCTOR: NOMBRE: PEDRO RAMÓN, APELLIDOS: GARCIA…..

Riela al folio Nro., 10, Levantamiento del Accidente, de donde se observa que el vehículo Góndola identificado anteriormente colisiono con el vehículo Auto en la parte frontal del mismo.

Riela al folio Nro., 21 corre inserto Licencia de Conducir, a nombre del ciudadano imputado PEDRO GARCIA, donde se deja constancia que la misma no registra por el Sistema del I. N. T. T.

Corre inserto al Folio Nro., 22, se evidencia Autorización debidamente suscrita por la ciudadana REINA ROJAS, en su condición de propietaria del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa: GCX-965, Año: 2006, Color Gris, donde Autoriza al señor LARRY OLIVEROS…, a manejar el vehículo descrito por todo el territorio Nacional.

Al folio Nro., 24 corre inserto, Certificado de Origen Nro., 24287, expedido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, del vehículo: PLACA: ACX-96J, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29696V344743, Propietario: ROJAS CAMACHO REINA MARIA…..

Acta Circunstancial del Accidente, la cual cursa al Folio Nro., 27, debidamente suscrita por el C/2do., (TT) DARWIN CALDERA, de donde se extrae entre otras lo siguiente: L a vía donde acontecieran los presentes hechos, así como las condiciones de la misma……, los indicios observados, dejándose expresa constancia de las personas fallecidas en ocasión a la colisión, los daños del vehículo Auto, los cuales fueron en su parte frontal siendo estos producto del impacto; 5,20 metros rastros de frenado en el pavimento dejado por el vehículo signado con el Nro., 02 (Gandola), observándose punto de impacto y esparcimiento de fragmentos de vidrio y mica, ruta de circulación de las unidades involucradas, establecidas por los indicios, posición final y daños observados en los vehículos involucrados, 2,20 metros de marca de arrastre en el pavimento; así mismo se deja expresa constancia que el ciudadano imputado PEDRO RAMÓN GARCIA, su Licencia de Conducir No Registra en el Sistema Computarizado del I. N. T. T., así como que el mismo resulto ileso en el hecho; donde falleciera a consecuencia de la mencionada colisión la ciudadana AMADA BELMONTE, BARBARA OLIVEROS y OLIVEROS LOPEZ LARRY, y los lesionados: BELMONTE YANELIS, MITZAY MAESTRE y CAMILA OLIVEROS….

Asimismo rielan a los folios 33, 34 y 35 los Certificados de Defunción de los fallecidos ciudadanos: AMADA BELMONTE, BARBARA OLIVEROS y OLIVEROS LOPEZ LARRY.

Entrevista del testigo JESUS MARIA BOLIVAR, quien indicó que vio cuando un carro Aveo azul lo adelantó y como a dos kilómetros vio cuando una gandola que venia en sentido contrario cuando iba a cruzar chocó con el Aveo.

Entrevista del testigo y victima MITZAY MAESTRE BELMONTE, quien indicó que venían a 90 kilómetros por hora y de manera repentina cruzó una gandola que venia del lado opuesto sin colocar luz de cruce que su pareja trato de frenar, pero no pudo detener el carro porque estaban muy próximos e impactaron de frente con la gandola.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es HOMICIO CULPOSO en perjuicio de LARRI MIGUEL OLIVEROS LOPEZ, MARBARA BEATRIZ OLIVEROS MAESTRE y AMADA BELMONTE CORDOVA, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de MITSAY MAESTRE , YANNELIS BELMONTE y CAMILA OLIVEROS MAESTRE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en relación al 415 todos del Código Penal, ello conforme a la jurisprudencia de reciente data de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se exhorta a los jueces de la República a apartarse del criterio que se venía aplicando en cuanto a que se puedan subsumir hechos de naturaleza culposa en la teoría del derecho Penal referida al dolo eventual, es decir, hechos eminentemente culposos se venían sancionando a titulo de dolo eventual como si se tratara de hechos cometidos de manera deliberada y consciente, lo cual atenta contra un principio fundamental del Derecho Penal como lo es el principio de la tipicidad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano PEDRO RAMON GARCIA, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Público ABG. ROSALBA VALDERREY, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio íntegramente; en base a los siguientes hechos: “El día 29 de Julio del 2008, a las 9:30 am, aproximadamente, el ciudadano LARRY MIGUEL OLIVEROS LOPEZ, en calidad de conductor de un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo; Aveo, Tipo: Coupe, Color: Gris, año: 2006, Placas GCX-69J, se desplazaba por la carretera Nacional, El Pelón-Chaguaramas, en compañía de un grupo de familiares MITSAY VIACNELYS MAESTRE BELMONTE (Cónyuge), BARBARA OLIVEROS (Hija), CAMILA OLIVEROS (Hija), AMADA BELMONTE (suegra) y YANNELIS BELMONTE (pariente afín), sentido hacia la localidad de Chaguaramas, en ese momento y de manera repentina su vehículo fue impactado por otro, tipo: Chuto, Clase: Camión, Marca: Mack, Placas: BOR-HAI, conducido por el ciudadano PEDRO RAMÓN GARCIA, que a su vez se desplazaba por el canal contrario de dicha vía y se dispuso a incorporarse, a otra vía que conduce hacia el sector el Aceital, resultando fallecidos los ciudadanos LARRY MIGUEL OLIVEROS LOPEZ, AMADA BELMONTE, BARBARA OLIVEROS, y lesionados las ciudadanas MITSAY VIACNELYS MAESTRE BERMONTE, YANNELISBELMONTE Y CAMILA OLIVEROS. La colisión de vehículos en cuestión se produjo cuando el ciudadano PEDRO RAMON GARCIA, de manera irresponsable, violentando flagrantemente la normativa vigente que regula el tránsito vehicular, no tomó las medidas de seguridad establecidas para efectuar la maniobra de cruce de vías y al haber ejecutado esta acción de manera tan negligente, y al margen de la Ley, no mediando ninguna circunstancia que lo prive de su capacidad de conciencia y raciocinio, es evidente que el resultado dañoso que produjo, le era perfectamente previsible, posible de representarlo y no obstante lo asumió, por lo que su acción trasciende jurídicamente del ámbito de la culpa, para el dolo. Asimismo, en el curso de la investigación pudo determinarse que la licencia de conducir, que portaba el ciudadano PEDRO RAMON GARCIA, al momento en que ocasionó el referido accidente, la misma no registra por ante el Instituto Nacional de Transporte y tránsito terrestre, lo cual denota que este ciudadano al suscitarse este accidente conducía sin estar debidamente autorizado por las autoridades de rigor.”

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de LARRI MIGUEL OLIVEROS LOPEZ, MARBARA BEATRIZ OLIVEROS MAESTRE y AMADA BELMONTE CORDOVA, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de MITSAY MAESTRE, YANNELIS BELMONTE y CAMILA OLIVEROS MAESTRE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en relación al 415 todos del Código Penal.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano PEDRO RAMON GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 29/06/1940, de 70 años de edad, Soltero, de ocupación Chofer, hijo de: Gregoria García (V) y Antonio Nieves (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 2.752.528, y domiciliado: en la Avenida 27 con Calle 34 y 36 Casa N° 35-57 Barrio Andrés Bello. Acarigua Estado Portuguesa teléfono 0255-8080259, por encontrarse responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de LARRI MIGUEL OLIVEROS LOPEZ, MARBARA BEATRIZ OLIVEROS MAESTRE y AMADA BELMONTE CORDOVA, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de MITSAY MAESTRE, YANNELIS BELMONTE y CAMILA OLIVEROS MAESTRE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° en relación al 415 todos del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, TRES (3) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace conforme a las siguientes consideraciones el delito de HOMICIDIO CULPOSO tiene una pena de seis (6) mesas a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES; asimismo por su parte el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GREVES, tiene una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión cuyo termino medio son SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, a los DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN del delito mas grave, se le debe sumar la mitad de la pena del segundo delito es decir TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena en TRES (3) AÑOS, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal dadas las circunstancias del caso ya que se trata de un delito culposo y que la pena no excede de ocho años, considera procedente rebajar la misma a la mitad, quedando en definitiva en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, TRES (3) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. THAYS PALACIOS