REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002380
ASUNTO : NP01-P-2009-002380
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano ANGEL DAVID DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.940.723, fecha de nacimiento 19 de Febrero de 1988, de 20 años de edad, con quinto año de instrucción secundaria Estado Civil: Soltero, hijo de: Liliana Rodríguez (V) y Gustavo José Díaz (V), domiciliado En el barrio la Florida, la Muralla, Fe y Alegría, Calle 06, Casa Nº 18, Maturín Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del código penal en perjuicio de la ciudadana ISAIDA JOSEFINA SILVA ROMERO, observándose:
Del acta de investigación penal inserta al folio 02 y 03 reflejan las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, asimismo la entrevista; asimismo en acta de entrevista del ciudadano ISAIDA JOSEFINA SILVA ROMERO, quien indica que ella iba con un muchacho que le conoce como German y le dicen Lalo que le hace transporte y sintió que algo golpeo el vidrio de carro y le dio entre la cara y el cuello del lado derecho y no supo mas nada; así como de las actas de entrevista cursante al folio 08 realizada a German Eduardo Rivero, quien indica que el le a.C. transporte a la señora Isaida Silva y cuando la llevaba de su casa el liceo sintió que algo golpeó el vidrio y cuando volteó un tipo que estaba parado en la cera, sin motivo alguno lanzó una piedra que perforó el vidrio y le dio en la cara a la señora Isaida, que el salió en su persecución que le comunicó al 171 se acercó un funcionario a bordo de una moto y detuvieron a la persona; y del informe medico legal que riela al folio 09 que califica las lesiones de la víctima como DE MEDIANA GRAVEDAD. y finalmente con las inspecciones técnicas signadas con los números 2906 y 2905 cursante a los folio 18 y 19 respectivamente y con la experticia de reconocimiento realizada al objeto presuntamente utilizado por el imputado para causarle las lesiones a la victima.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del código penal en perjuicio de la ciudadana, ISAIDA JOSEFINA SILVA ROMERO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera:
“El día 10-06-2009, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en la avenida el ejercito de esta ciudad, donde se encontraba alterando el orden publico abalanzándose contra los transeúntes arrojando objetos contundentes piedra y palos y sin motivos justificado lanzo un trozo de concreto sobre el automóvil, ford ka, año 2005, color rojo placas BBI-83U que transitaba por el lugar conducido por el ciudadano German Eduardo Rivero y como copiloto la ciudadana Isaida Josefina Silva logrando fracturar el vidrio lateral de este e impactando el rostro de la ultima de las mencionadas ocasionándole cuatro heridas contusaza y no suturadas de cero coma cinco centímetros de longitud, y hematomas en la región maxilar inferior derecha y cara lateral derecha del cuello inmediatamente su acompañante German Rivero dio aviso de lo acontecido a través del número 171 de las autoridades judiciales…”
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del código penal en perjuicio de la ciudadana, ISAIDA JOSEFINA SILVA ROMERO.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ANGEL DAVID DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.940.723, fecha de nacimiento 19 de Febrero de 1988, de 20 años de edad, con quinto año de instrucción secundaria Estado Civil: Soltero, hijo de: Liliana Rodríguez (V) y Gustavo José Díaz (V), domiciliado En el barrio la Florida, la Muralla, Fe y Alegría, Calle 06, Casa Nº 18, Maturín Estado Monagas, teléfono no poseo, por encontrarse responsables de la comisión del delito de es LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN MAS LA PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, este Tribunal tomando en consideración que no constan en el expediente que el ciudadano Ángel David Díaz tenga antecedentes penales, considera procedente de conformidad de con lo establecido en la ordinal 4 del articulo 74 del código Penal partir del límite inferior para la imposición de la pena; en tal sentido la pena a imponer por el delito es de tres (3) meses de prisión y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente rebajar un tercio de la misma quedando en definitiva la pena a imponer DOS (02) MESES DE PRISIÓN MAS LA PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien por cuanto el acusado se encuentra detenido desde el 14-01-10, siendo que la pena impuesta es de dos meses de prisión el cumplimiento de la misma debió ser el día 14-03-10, y siendo que la día de hoy 22-04-10 a superado la pena impuesta este Tribunal considera procedente decretar su Libertad Plena dado el cumplimiento de la pena impuesta. Se deja constancia que esta libertad se hará efectiva desde la cede de este Tribunal.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado. Notifíquese a la victima.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. LAURA VELASQUEZ
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