REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
Visto el Informe psico-social que antecede, practicado en fecha 19/03/2010 al penado JOSE ANGEL MEJIAS SANTIL, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal a objeto de resolver sobre tal situación, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE ANGEL MEJIAS, fue condenado a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 06/11/2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, ha cumplido efectivamente su condena por espacio de OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS; así entonces se establece que resta por extinguir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; cumpliendo así la pena en fecha 07 de Abril de 2012 a las 12:00 horas de la noche; en virtud de que se encuentra detenido desde el día 08/08/2009 ininterrumpidamente hasta el presente.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado JOSE ANGEL MEJIAS, fue condenado a cumplir una pena inferior a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; pero cabe destacar, que cursa del folio 61 al 63 de esta pieza, Informe Psico-social efectuado al precitado penado en fecha 19/03/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Irama Cardiel, Trabajadora Social; Licda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abogada Revisora Doribel Abache, en el cual expresan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica escasa frente al delito. Baja disposición a cumplir normas. Manejo inadecuado de los impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que fortalezcan su aprendizaje frente al control de los impulsos…”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 01, pues existe un pronóstico desfavorable en lo que se refiere al comportamiento futuro que pueda tener penado; emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en la actualidad el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, que a su voluntad debe poseer para concederle los beneficios post-penas establecidos en la Ley, y así cumplir el fin último del régimen penitenciario venezolano; en consecuencia, es por lo que este Tribunal NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JOSE ANGEL MEJIAS SANTIL; sin que ello sea obstáculo para que en un lapso prudencial se pueda reevaluar al mismo, para la concesión del aludido beneficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE ANGEL MEJIAS SANTIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.274.818, ampliamente identificado en autos anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2009-003851.