REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir sobre la Libertad Plena del penado EUSTOQUIO ROMERO, luego de cumplir con las obligaciones impuestas, dada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Libertad Condicional, que fue acordada a su favor en fecha 09/03/2007; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado EUSTOQUIO ROMERO, fue condenado en fecha 28/09/2000, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS, DIEZ (10) HORAS, SIETE (07) MINUTOS y CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos objeto del presente asunto. Declarada firme la aludida sentencia, al encontrarse el asunto en fase de ejecución, en fecha 13/02/2001 se emitió el respectivo auto de ejecución de sentencia y computo de la pena impuesta (folios 17 al 18, 1era. pieza). En fecha 13/02/2003, se emitió auto de rectificación a favor del precitado penado, donde se estableció que la pena redimida quedaría en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, VEINTIDOS (22) HORAS, SIETE (07) MINUTOS y CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO (folios 44 al 46). Continuando con la fase de ejecución de sentencias, al penado en comento, una vez cumplidos los trámites de Ley se le acordó en fecha 08/05/2003 el beneficio de Destacamento de Trabajo (folios 68 al 71, 1era. pieza); el cual cumplió a cabalidad hasta el día 10/08/2004, cuando se concedió a su favor el Régimen Abierto (folios 98 al 102, 1era. pieza); manteniéndose bajo las condiciones del mismo, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, hasta el 09/03/2007, cuando este Juzgador resolvió a través de auto fundado otorgarle el beneficio post-pena llamado Libertad Condicional (folios 07 al 10, 2da. pieza); en el cual se mantuvo hasta la fecha 12 de Enero del año que discurre a las 10:07:40 de la noche; fecha esta tope para el cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad (hoy redimida).

SEGUNDO: Ahora bien, se desprende del oficio N° UTASP-080 de fecha 08/02/2010, emitido por la Abg. Italis Josefina Barboza, quien funge como Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad; que el ciudadano EUSTOQUIO ROMERO, asumió la Libertad Condicional desde el día 09/03/2007 hasta el 12/01/2010; que finalizó su régimen de prueba cumpliendo con todas las condiciones establecidas por este Tribunal y las orientaciones impartidas por dicha delegada; concluyendo que hasta la fecha tope, el probacionario demostró comportamiento favorable. Lo cual conlleva a quien aquí se expresa, a razonar que el aludido probacionario se responsabilizó con las obligaciones que tenía ante la última formula alternativa de cumplimiento de pena concedida, como lo fue la Libertad Condicional, sin quebrantar ninguna de ellas, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes; como lo describe la comunicación N° ALG-309-10 de fecha 24/03/2010, con respecto a las presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del penado en cuestión, donde se constata que cumplió con esta obligación periódicamente, hasta el día 12/01/2010 (folios 32 al 34, 2da. pieza). Así las cosas, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano EUSTOQUIO ROMERO; en virtud de haber éste extinguido su responsabilidad penal en el presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano EUSTOQUIO ROMERO, quien es Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-4.892.313, fecha de nacimiento 11/12/1948, de 61 años de edad, hijo de Modesta Romero y Andrés Marcano, de profesión u oficio Agricultor, casado, residenciado en el Barrio La Constituyente, Calle N° 05, casa s/n, Maturín, Estado Monagas; ello por haber cumplido con la pena impuesta, dada la finalización satisfactoria del lapso de prueba estimado hasta el 12/01/2010, como consecuencia de la Libertad Condicional acordada a su favor en su oportunidad legal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Remítanse copias certificadas del presente auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA














NL01-P-2000-000180.