REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08 de Enero del año en curso, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a la ciudadana ROSIRIS MERCEDES GOLINDANO, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 08/10/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.698, hija de Rosa Mercedes Golindano (v) y Héctor Acuña (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. Estadísticas de Salud, dirección de habitación: Calle La Planta, Casa N° 167, Sector Periquera, cerca de Repuestos Dinamita, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada ROSIRIS MERCEDES GOLINDANO, fue aprehendida in fraganti en fecha 28/06/2009, permaneciendo detenida hasta el día 09/12/2009, cuando se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva por orden de la Jueza de Juicio respectiva; es decir, se mantuvo bajo detención por espacio de CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.
Ahora bien, de la pena impuesta a la precitada penada, se observa que la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, queda sujeta a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NK01-P-2010-000004.