REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENA, al ciudadano MAIKO JESUS CLEVIER GOMEZ, quien es Venezolano, natural de Chaguaramas, Estado Monagas, nacido en fecha 29/11/1989, de 20 años de edad, con Quinto Grado de Primaria aprobado, estado civil casado, hijo de Ramona Gómez (v) y Valenzuela Clevier (v), domiciliado en la Calle Principal, Chaguaramas II, casa s/n, cerca del comando de policía, Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con los artículos 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se verifica que el penado en referencia, fue aprehendido en flagrancia en fecha 20 de Enero de 2008; permaneciendo bajo privación de libertad hasta esta fecha, por un lapso de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; le resta por cumplir SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; condena ésta que terminará de cumplir en fecha VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

SEGUNDO: Ahora bien, el penado MAIKO JESUS CLEVIER, podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y al Confinamiento, en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto a los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; es decir, en fecha 20/07/2010 a las 12:00 horas de la noche;

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; a partir del día 20/05/2011 a las 12:00 horas de la noche;

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; o sea, a los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; esto es a partir del día 20/09/2014 a las 12:00 horas de la noche;

4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a los SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES; o sea, a partir del día 20/07/2015 a las 12:00 horas de la noche.

TERCERO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa del presente auto. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y de este auto, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica), al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
















NP01-P-2008-000465.