REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
Revisado el presente asunto, y al constatar a que los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, actualmente en libertad; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, fue condenado en fecha 20/05/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado en comento, ha cumplido con la pena bajo detención, por espacio de TRES (03) DIAS; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 22 de los corrientes, Informe Técnico realizado en fecha 03/03/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social, Licda. Irama Cardiel, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado YOEL ALBERTO GOMEZ; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable frente al delito. Disposición a cumplir normas. Moderado control de los impulsos. VI) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE…”; lo cual representa para este Juzgador, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para iniciar su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se ordenará.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí conocidos. Finalmente se instará al Delegado (a) de Prueba designado, fiscalice la actividad laboral que desempeñe el beneficiaria en el lapso de prueba al cual estará sometido; informando periódicamente a este Tribunal de tal situación.
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito;
3.- Prestar servicio comunitario referido a la prevención del consumo de drogas en instituciones educativas de esta ciudad, lo cual será orientado y fiscalizado por el Delegado de Prueba; CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS;
4. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado YOEL ALBERTO GOMEZ BRITO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10/09/1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.263, hijo de Enma Brito (f) y Simón Gómez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, dirección de habitación: Calle 5-C, N° 30, Sector La Manga, diagonal al tanque rojo, de esta ciudad; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
NP01-P-2009-000056.